Última revisión
30/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 813/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200371
Núm. Ecli: ES:TS:2007:597A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- En el rollo de apelación nº 380/2005 la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), dictó Auto, de fecha 12 de julio de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad BRASIL INMOBILIARIA DE INTERMEDIACIÓN S.L. contra el Auto de fecha 26 de mayo de 2006 , dictado por dicho Tribunal.
2.- Contra aquel Auto expresado en primer lugar se interpuso recurso de reposición, denegado por Auto de 5 de octubre de 2006 , entregándose testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la LEC 2000 .
3.- Por la Procuradora Dª. Natalia Ruiz-Coello Moratall, en nombre y representación de la entidad BRASIL INMOBILIARIA DE INTERMEDIACIÓN S.L. se ha interpuesto recurso de queja por entender que caben recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían haberse tenido por preparados.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta de 12 de diciembre de 2000 , en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 1/2000 , que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia art. 456. 1 LEC ). Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, 1º, en relación con el 249.1, 2º LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2º, en relación con el 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472 , sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)".
2.- Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre los más recientes, de 18 y 25 de junio (recursos 568/2002 y 328/2002) y 2 y 9 de julio de 2002 (recursos 543/2002 y 403/2002 ), y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa toda vez que la resolución que se pretende recurrir es un auto de carácter incidental relativo a una extemporánea personación que es rechazada, toda vez que según el art. 477.2 de la LEC 2000, conjugado con el apartado 1 de la Disposición final decimosexta, únicamente procede el recurso por infracción procesal en relación con las resoluciones susceptibles de recurso de casación, que son exclusivamente las "sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales", lo que de entrada excluye los autos dictados por dichos tribunales, ya dictados en recurso no devolutivo (reposición) interpuesto contra resoluciones previamente dictadas por los mismos, ya recaídos en grado de apelación, ya en incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ, bien sea para inadmitirlo como para resolverlo (así, ATS de 26 de marzo de 2002 , en recurso 55/2002), siendo irrelevante la previsión contemplada en el art. 468 de la LEC 2000 , pues dicho precepto está declarado expresamente inaplicable en el apartado 2 de la mencionada Disposición final decimosexta, entretanto se mantenga el régimen provisional que la misma contempla, de ahí que resulten inatendibles los argumentos del recurrente en queja, procediendo, en definitiva, confirmar el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial.
La parte recurrente en queja alega que verdaderamente y a pesar de ser un Auto lo recurrido en apelación, la actuación procesal que debe verse afectada por el recurso es la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002 dictada en incidente de oposición al convenio de suspensión de pagos por el Juzgado de Primera Instancia y la posterior Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 24 de noviembre de 2003 . Y respecto de dicha alegación y a mayor abundamiento se hace preciso decir que tampoco esa sentencia tendría acceso a la casación. A este respecto conviene dejar constancia inicialmente de que esta Sala tiene reiterado que, de acuerdo con el art. 477.2 de la LEC 1/2000 , sólo son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso; carácter que no tendría la sentencia que se dice verdaderamente impugnada, dictada en un incidente relativo a la oposición del Convenio de Suspensión de Pagos aprobado en Junta de Acreedores , iniciado bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, por varias razones: 1º) no procede el recurso de casación contra la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922 , aplicable a este caso, en el que se establece "contra la sentencia que recaiga en el expediente impugnado procederá la apelación en ambos efectos ante la Audiencia Provincial y contra esta sentencia sólo se dará el recurso de súplica", 2º) La sentencia dictada en un incidente iniciado bajo la LEC de 1881 no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que la Sentencia de 17 de septiembre de 2002 carece de la condición de sentencia dictada en la segunda instancia, y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la impugnación del convenio un carácter meramente incidental. Así tal criterio se ha venido sosteniendo en expedientes de suspensión de pagos, dada la naturaleza esencialmente cautelar del mismo, su proximidad al ámbito de la jurisdicción voluntaria, el carácter provisional y no definitivo de las decisiones que se adoptan y, en fin, la falta de mención del recurso de casación en la Ley específica de 1922, (AATS 13-5-93, 4-11-93, 10-1-95, 21-2-95, 18-7-95, 28-11-95, 12-12-95, 19-4-96, 30-4-96, 1-10-96, 15-10-96, 15-4-97 y 8-7-97), debiendo recordarse que ya la STC 14/82 consideró correcta la denegación del acceso a la casación en materia de oposición al convenio; y 3º ) porque si bien la LEC 2000 dejó en vigor la regulación precedente en materia de suspensión de pagos, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª , al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley , el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881 , en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente). Doctrina que esta Sala ha aplicado con reiteración para declarar la irrecurribilidad de sentencias, dictadas en grado de apelación, en incidentes de muy diversa índole, en Autos, entre otros, de 4 de marzo de 2003, en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003 , sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002 , en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002 , sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003, 708/2003, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 3 y 10 de febrero, 16, 23 y 30 de marzo y 8 de junio de 2004 en recursos 1326/2001, 1286/2001, 1/2002, 3147/2002, 3121/2002 y 2017/2001 , sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general; a lo que debe añadirse, finalmente, que vigente hoy la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no procede examinar cuanto prevé en su artículo 197 , sobre recursos procedentes, en relación con su Disposición transitoria primera, en cuanto no se hallaba publicada, ni por tanto vigente, en la fecha en que se dictó la Sentencia impugnada.
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de queja interpuesto.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación de BRASIL INMOBILIARIA DE INTERMEDIACIÓN S.L., contra el Auto, que se confirma, de fecha 12 de julio de 2006 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de ALMERÍA (Sección 3ª) en el Rollo de apelación 380/2005 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
