Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 820/2017 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019204132

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10151A

Núm. Roj: ATS 10151:2019

Resumen:
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS USURARIOS. NULIDAD. -Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2, 3.º contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros. -Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por falta cumplimiento de los requisitos del recurso (art. 483.2, 2º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva, de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva, propia del recurso extraordinario por infracción procesal. - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 820/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 820/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por las representaciones procesales de don Severino y doña Angelina , de un lado, y por don Teodulfo , de otro, se interpusieron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Mallorca (rollo n.º 394/2016 ), dimanante del juicio ordinario n.º 1661/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de don Severino y doña Angelina , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de don Teodulfo , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de don Carlos Francisco , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 12 de junio de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- Por las partes recurrentes se formalizan sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , por considerar que el recurso presentaría interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto por don Teodulfo , se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1.2 de la Ley de 23 de julio de 1908 y el art. 319 LEC , en relación con la jurisprudencia que determina que sería precisa que conste debidamente acreditado que se hubiera hecho suponer la recepción de una cantidad mayor de la realmente percibida sin que pueda tildarse de haber incurrido en usura a quién habría actuado dentro de los límites de la moral y el Derecho; el segundo, por infracción de los arts. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , 1195 , 1196 y 1200 CC , y la doctrina jurisprudencial que determina que a la eventual devolución de prestaciones o consecuencias, para el caso de ser declarada la nulidad de préstamo por usurario, al considerar que de habría resuelto 'cruzando' la devolución de prestaciones entre las diferentes partes codemandadas, y los diferentes negocios habidos, obligando al recurrente a devolver a los codemandados Angelina Severino 154.262,50 euros, a los segundos prestamistas, cuando el recurrente no tendría ninguna relación con ellos.

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por don Severino y doña Angelina , se funda en tres motivos: el primero, desglosado en cinco apartados, enunciados con las letras A a F, por infracción del art. 1257 CC y 1303 'LEC ', al entender que el Sr. Teodulfo no habría sido parte en el contrato por lo que no podría establecerse que debería de reintegrar el importe a los recurrentes; el segundo, por infracción de los arts. 318 , 319 , 325 y 326 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados; el tercero, por infracción de los arts. 218.2 LEC , en relación a los hechos declarados probados en fundamento jurídico cuarto de la sentencia; el cuarto, por infracción del art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba; y el quinto, por infracción de varios principios generales del derecho: disponibilidad y facilidad probatoria, igualdad de medios en el proceso, por infracción de los actos propios, por infracción del principio de distribución de carga de la prueba. Por su parte los motivos segundo y tercero de recurso se refieren a la acreditación de interés casacional por oposición a la SSAP de A Coruña de 27 de junio de 2013 y de Asturias de 29 de julio de 2013

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO.- Examinado en primer lugar el recurso de casación interpuesto por don Teodulfo , , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que sería necesario conforme a la jurisprudencia invocada que constara debidamente acreditado que se hubiera hecho suponer la recepción de una cantidad mayor de la realmente percibida sin que pueda tildarse de haber incurrido en usura a quién habría actuado dentro de los límites de la moral y el Derecho, y que declarada la nulidad se habría resuelto 'cruzando' la devolución de prestaciones entre las diferentes partes codemandadas, y los diferentes negocios habidos, obligando al recurrente a devolver a los codemandados Angelina Severino 154.262,50 euros, a los segundos prestamistas, cuando el recurrente no tendría ninguna relación con ellos.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que en los préstamos cuestionados se utilizó el viejo ardid de establecer como prestada una cantidad mayor a la real con el fin de ocultar los desproporcionados intereses que se pactaron en ellos, tal y como se admitió por la Sra. Evangelina en el acto del interrogatorio, pues a la vista del doc. 4 de la demanda, manifestó que por el préstamo a diez meses de 100.000 euros, el inversor que ella había captado, el Sr. Carlos Francisco , obtenía un beneficio de 54.000 euros, lo que a la secuencia de hechos que tuvieron lugar el 13 de febrero de 2009, acreditan que el contrato de préstamo se documentó bajo una apariencia muy distinta a la real, encubriendo un interés absolutamente desproporcionado del 54%, por lo que procede la restitución de las prestaciones derivadas de la nulidad radical de los contratos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

TERCERO. De la misma forma, examinado el recurso de casación interpuesto por don Severino y doña Angelina , éste incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A) En primer lugar, los subapartados segundo, tercero, y cuarto de recurso (enunciados con las letras B, C, D y E, éste último con la única excepción relativa a la doctrina de los actos propios), incurren en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2º LEC ), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva, relativas a la valoración de la prueba documental, los requisitos de las sentencias y el deber de carga de la prueba (junto a los principios generales de disponibilidad y facilidad probatoria, alegados en el subapartado E), de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva, propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que'las infracciones de leyes procesales'quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

B) Por su parte, examinados conjuntamente el resto de los motivos de recurso, éstos incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que el Sr. Teodulfo no habría sido parte en el contrato por lo que no podría establecerse que debería de reintegrar el importe a los recurrentes.

Soslaya, así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, la falta de credibilidad de los recurrentes en las declaraciones que prestaron en el acto del juicio, y que cabe presumir que lo que movió al matrimonio a invertir no fue otra cosa que los suculentos intereses que ofertaba públicamente la codemandada EIT (muy superiores a los que ofertaban en 2010 las entidades bancarias, y en el que el interés legal del dinero era del 5,50%), por lo que cabe concluir que la suma de 23.537,50 euros que el Sr. Severino extrajo de su entidad bancaria el día en que se suscribió el préstamo (29 de abril de 2010), y en teoría se debía de entregar al actor, en realidad se correspondían con el beneficio que el matrimonio obtenía con la operación de préstamo de la cantidad que el actor le debía al Sr. Teodulfo , esto es, de la suma de 154.262,50 euros con un plazo de vencimiento de apenas seis meses; y segundo, todo ello sin que se haya acreditado por la parte que la cantidad recibida las había cobrado el actor, y no ha sido así, y las testificales evacuadas evidencian que en la notaría, ellos se limitaron a poner sobre la mesa un sobre con 23.537,50 euros, suma que nadie vio, que nadie contó y que en modo alguno consta acreditado que se entregara al actor, aunque por el notario, como explicó en su testifical, se diera fe que las partes habían acordado que se le entregaba esa cantidad en efectivo en metálico; y tercero, en consecuencia, procede declarar la nulidad de los contratos, al estar vinculados entre sí, por lo que procede la restitución de las prestaciones.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SÉPTIMO.- La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Severino y doña Angelina , contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Mallorca (rollo n.º 394/2016 ), dimanante del juicio ordinario n.º 1661/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Palma de Mallorca.

2.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Teodulfo contra la citada sentencia.

3.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º) Declarar firme dicha sentencia.

5.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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