Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 828/2006 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006203948

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16607A

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia. -Interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que no se justifica en fase de preparación. -Se desestima la queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 64-B/06 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 19 de junio de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la Comunidad Conjunto Urbanización Playmon Fiesta, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de septiembre de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

3.- Por el Procurador D. Miguel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre Propiedad Horizontal que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.1.8º de la LEC 2000 , legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando únicamente como opuestas a la sentencia impugnada las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria 17/2005 (Sección 8ª) de 14 de enero y de la Audiencia Provincial de Cantabria 274/2003 (Sección 1ª) de 17 de junio , añadiendo que no existe sentencia conforme con el criterio aplicado en el procedimiento por la Audiencia Provincial de Alicante.

2.- El recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, 3º LEC 2000 , el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues si bien cita varias Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, contraponiendo a las mismas otras con un criterio jurídico coincidente y opuesto al anterior, las resoluciones citadas proceden de la misma Audiencia Provincial, la de Cantabria, si bien de Secciones diferentes, y no se contrapone las mismas nada más que a la propia sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004 , de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

Debe añadirse que ninguna vulneración se produce del art. 24 de la Constitución con la inadmisión del recurso de casación, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la Comunidad Conjunto Urbanización Playmon Fiesta, contra el Auto de fecha 19 de junio de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 31 de mayo de 2006 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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