Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 829/2017 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019203332

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7968A

Núm. Roj: ATS 7968:2019

Resumen:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y OBRA. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros. Inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, al acumular en un mismo motivo cuestiones relativas a la valoración de prueba, que deben ser denunciadas por la vía del n.º 4 del artículo 469.1 LEC, con cuestiones relativas a las normas reguladoras de la sentencia, encauzadas por la vía del n.º 2 del artículo 469.1 LEC; falta de cita de la norma procesal infringida; error en la elección del motivo en el que se apoya la impugnación, y plantear cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación (artículo 473.2.1.º en relación con los artículos 469.1 y 471 LEC). Carencia manifiesta de fundamento al confundir la motivación defectuosa, arbitraria, ilógica o irrazonable con una discrepancia con la argumentación (art. 473.2.2.º LEC). Admisión del motivo primero. Inadmisión del motivo primero del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal (art. 483.2.4.º LEC). Admisión del motivo segundo del recurso de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 829/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 829/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Construcciones Albur SAU interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de fecha 3 de noviembre de 2016 , y auto de fecha 22 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n. º 34/2016, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1436/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid .

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Isabel Torres Coello, en representación de Construcciones Albur SA, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández, en representación de Tinsa Certify SL (antes Elitia Consultoría SA), presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO.-Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante apelada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO.-El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, y el motivo segundo del recurso de casación, cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en los artículos 469 y 477 LEC , sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos.

TERCERO.-El motivo segundo se interpone por el cauce del artículo 469.1.4LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por incurrir su valoración probatoria en arbitrariedad.

Sostiene la parte recurrente que la Audiencia Provincial motivó la desestimación del recurso de apelación en una valoración de los dictámenes periciales relativos a la adecuación al contrato de los documentos elaborados por la demandante que adolece de arbitrariedad. Como consecuencia de ello, la sentencia no respeta las exigencias del deber de motivación, que constituye un canon de constitucionalidad de las resoluciones judiciales y, por ello, debe ser revocada como único modo de restaurar el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, del que dicho deber de motivación forma parte de su contenido esencial ( artículo 24.1 de la Constitución Española ).

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, al acumular en un mismo motivo cuestiones relativas a la valoración de prueba, que deben ser denunciadas por la vía del n.º 4 del artículo 469.1 LEC , con cuestiones relativas a las normas reguladoras de la sentencia, encauzadas por la vía del n.º 2 del artículo 469.1 LEC ; y falta de cita de la norma procesal infringida.

El motivo mezcla alegaciones relativas a las normas reguladoras de la sentencia, con otras que aluden a la valoración de la prueba, lo que dificulta si no impide identificar cuál sea el problema jurídico planteado, y determina su inadmisión.

El que la motivación de las sentencias sea una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE , como señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones, no significa que pueda ser abordado de forma conjunta con los errores en la valoración de la prueba, y ello porque el artículo 469 LEC distingue de forma clara entre la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en la que se encuentran los arts. 209 y 214 a 222 LEC , y la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, configurando de esta manera dos motivos diferentes que, según se señala en el acuerdo de 2017, deben desarrollarse de forma separada para identificar de forma precisa la infracción que se denuncia en cada uno de ellos.

En cuanto a la falta de cita de norma infringida, como viene diciendo esta sala, la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir 'el requisito básico y primigenio de todo recurso' como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ). Sin que la mención al artículo 24 CE por sí sola sea bastante para colmar dicha exigencia, al contener un elenco de derechos que después han sido desarrollados por el legislador ordinario en diferentes cuerpos normativos, por lo que es necesario que la parte precise la norma jurídica de la legislación ordinaria que ha sido vulnerada en función del medio de prueba que se vería afectado por el error que se denuncia.

CUARTO.-El motivo tercero se interpone por el cauce del artículo 469.1.4LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por error patente y manifiesta falta de razonabilidad de la motivación relativa a la interpretación del contrato.

Sostiene el recurrente que, junto a su valoración de la prueba pericial practicada sobre la suficiencia de los documentos entregados, la sentencia fundamenta el fallo desestimatorio del recurso de apelación en una interpretación del contrato que incurre en error patente y adolece de manifiesta falta de razonabilidad, lo que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución motivada.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior por falta de cita de la norma infringida, y además por error en la elección del motivo en el que se apoya la impugnación (473.2.1.º en relación con el artículo 471 LEC ).

El motivo se fundamenta en el n.º 4 del artículo 469.1 LEC , cuando lo que denuncia es una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, que debe encauzarse por la vía del n.º 2 del artículo 469.1 LEC , cuestión esta ya resuelta en el fundamento anterior al que nos remitimos. Las sentencias a las que alude la parte recurrente en su escrito de alegaciones no serían aplicables a este supuesto, ya que tratan de la cuestión relativa al encaje del error en la valoración de la prueba en los motivos tasados que prevé el mencionado artículo 469.1 LEC , excluyendo la denuncia del error en la valoración de la prueba por la vía del número 2.º del artículo 469.1 LEC que está reservado precisamente la denuncia de infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

Además, también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye el confundir la motivación defectuosa, arbitraria, ilógica o irrazonable con una discrepancia con la argumentación, que es lo que ocurre en este caso. Además de tratarse de una cuestión sustantiva -no procesal- propia del recurso de casación, ya que se ataca la interpretación del contrato.

QUINTO.-El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que la conclusión establecida por la Audiencia en su fundamento de derecho sexto -'el objeto del contrato es la elaboración de una Alternativa Técnica [...], pero no de un proyecto directamente ejecutable, pues la finalidad del contrato no es otra que permitir a CONSTRUCCIONES ALBUR, S.A. competir por la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora de los sectores 1 y 2 de las Normas Subsidiarias de Maqueda'- no es el producto de una interpretación de lo pactado, ya que contradice el tenor literal del contrato, e infringe el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil .

Y ello porque el propósito perseguido con la celebración del contrato no era simplemente 'competir por la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora de los sectores 11 y 2 de las Normas Subsidiarias de Maqueda', como dice la sentencia, sino 'competir por la adjudicación del Programa en régimen de preferencia': así lo dejaron dicho la partes en el primero de los Expositivos del contrato, cuya redacción pone asimismo de manifiesto que la opción por 'competir [...] en régimen de preferencia' afectaba al contenido del contrato, puesto que para disfrutar del derecho de preferencia, debía 'presentar una Alternativa Técnica propia y original, acompañada de Proyecto de Urbanización' y estos eran, precisamente, los documentos cuya redacción era objeto del contrato (cláusula I).

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4LEC de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( art. 483.2.4LEC ).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan').

La Audiencia analiza el contrato en el fundamento cuarto de la sentencia, y sostiene que su contenido literal no ofrece dudas de interpretación, y en dicho fundamento va consignando los diversos apartados del mismo.

En el punto primero de la parte expositiva, hace mención expresa a que el objeto del contrato es competir por la adjudicación del Programa en régimen de preferencia; y que para ello se debe presentar una Alternativa Técnica propia acompañada de Proyecto de Urbanización en el plazo de un mes desde el 7 de febrero de 2007, fecha en que se ha publicado el anuncio de exposición pública de la Alternativa Técnica con la que se pretende competir.

Por lo tanto, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la Audiencia no ignora el contenido del expositivo I del contrato.

La parte recurrente incurre en petición de principio, al sostener en el párrafo 50 de su escrito de interposición que: '[...]se hace así evidente el error incurrido por la Audiencia Provincial cuando interpretó el contrato sin tomar en consideración lo que el propio contrato decía respecto del propósito práctico perseguido con su celebración: la contratación de la consultora se realizaba para que la misma entregase los documentos que mi mandante necesitaba para 'competir por la adjudicación del Programa en régimen de preferencia'[...]'; y ello porque apoya la fundamentación del motivo en esta premisa contraria a lo declarado en la sentencia recurrida, que sí tuvo en cuenta el propósito perseguido.

Además, el recurrente apoya su interpretación en unos artículos del TRLOTAU distintos de los consignados en el contrato. Así, la sentencia trascribe el contenido de la estipulación 5.º referida a los trabajos a desarrollar, y en el punto dedicado al proyecto de urbanización dice:

'[...]Contendrá las determinaciones establecidas en el artículo 100 del Decreto 248/2004 de 14 de septiembre de 2004 , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, siendo documentación preceptiva, conforme al artículo 101 de dicho Decreto 248/2004 ...[...]'.

Sin embargo el recurrente apoya su interpretación en lo dispuesto en el artículo 111.1 del TRLOTAU, precepto al que no se hace ninguna mención en el contrato.

Por lo tanto, la interpretación que hace la Audiencia se ciñe al clausulado literal del contrato, sin que pueda ser tildada de ilógica, absurda o contraria a una norma legal.

SEXTO.-De conformidad con el art. 485 LEC , la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Admitir los motivos primero del recurso extraordinario por infracción procesal y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Albur SAU contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de fecha 3 de noviembre de 2016 , y auto de fecha 22 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 34/2016, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1436/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid .

2.º)No admitir los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y primero del recurso de casación.

3.º)Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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