Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 83/2016 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201254

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3405A

Núm. Roj: ATS 3405:2018

Resumen:
DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO. Recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a fundación dotada por una asociación deudora de los demandantes, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC), por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar (art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC), y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). Inadmisión del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 83/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 83/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Fundación Promi presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 428/15 -TR, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 170/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cabra.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de la parte recurrente Fundación Promi.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Cristina Jiménez Garrido, en representación de D. Urbano y D.ª Encarnacion , en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Urbano y D.ª Encarnacion , pretendía que se condenase a Fundación Promi a pagar a los actores la cantidad de 125.248,60 euros más intereses, con fundamento en los arts. 1089, 6.4 y 7 del Código Civil por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. La cantidad reclamada se correspondía a la pendiente de pago en virtud de condena por sentencia firme de Asociación Promi, entidad que había dotado a la Fundación para eludir dicha responsabilidad.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , la cual estimó el recurso.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de derecho tercero a sexto, las razones por las que considera que concurre el supuesto de hecho que justifica la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, encabezado como 'infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la doctrina del alzamiento del velo'.

El motivo se desarrolla en unos denominados 'antecedentes' y 'desarrollo del motivo', en el que se transcribe parte de la sentencia recurrida y se invoca la doctrina del levantamiento del velo, exponiendo algunos de sus aspectos y citando varias sentencias de esta Sala Primera. La argumentación se ordena en torno a las alegaciones de aplicación excepcional de la doctrina del alzamiento del velo, y los requisitos del ánimo fraudulento y la no existencia real de una persona jurídica.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en:

a) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, ni cuál sea la norma verdaderamente infringida.

La parte recurrente no llega a identificar, ni en el encabezamiento del motivo ni en su desarrollo, los preceptos sustantivos que considera infringidos por la sentencia recurrida, sustituyendo la identificación precisa de la infracción que se denuncia mediante el motivo de casación por una exposición de la doctrina del alzamiento del velo y de algunos preceptos de las normas reguladoras de las asociaciones y las fundaciones (Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, y Ley 50/2002 de Fundaciones).

Solo en determinado momento el recurso especifica que la sentencia recurrida va más allá de la aplicación restrictiva que el Tribunal Supremo prescribe para la doctrina del levantamiento del velo, y alega que la pretensión de la actora encubría una acción revocatoria que no fue ejercitada porque no podría prosperar. No obstante, tampoco se precisa la norma que se considera infringida, ya que el núcleo de su argumentación consiste en rebatir las conclusiones fácticas en las que fundamenta su decisión la sentencia recurrida.

b) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En cuanto el desarrollo del motivo no se dedica a la invocación y comentario de diversos aspectos de la doctrina del levantamiento del velo, la exposición consiste en un relato de los hechos que determinaría la inexistencia de un supuesto al que aplicar la doctrina del alzamiento del velo. Insiste en afirmar que la asociación donante era solvente en el momento de transmitir sus bienes a la fundación, y que si se transmitieron bienes embargados fue porque los demandantes omitieron prorrogar las correspondientes anotaciones registrales de embargo. Considera gratuito concluir que la fundación se constituyera para eludir el crédito de los actores, y sostiene argumentación en que no se ha probado la existencia del indispensable ánimo defraudatorio que exige la doctrina del Tribunal Supremo para aplicar el levantamiento del velo. Afirma además que la asociación condenada sigue teniendo realidad jurídica y fáctica, no siendo una mera apariencia, por lo que no puede considerarse que la existencia de la fundación constituya un mero instrumento en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial para que pueda estimarse la pretensión de la actora.

No obstante, la sentencia recurrida es clara en su relato de hechos probados: señala que la Asociación Promi fue condenada por sentencia de 28 de julio de 1995 a pagar a los demandantes la cantidad de 87.100.000 pesetas; en ejecución de dicha sentencia se embargaron desde el 18 de febrero de 2000 diversos bienes y derechos de la Asociación, entidad que en fecha 17 de diciembre de 2003 otorgó escritura pública de donación de bienes, derechos y pasivo a Fundación Promi.

Igualmente considera probado que bienes objeto de esta donación estaban embargados en el momento de otorgarse la escritura correspondiente, lo que no podían ignorar los órganos de la asociación, y pese a ello los donaron como libres de cargas. En aquel momento existía coincidencia plena de órganos de gestión y de representación entre ambas entidades, y la fundación acepta expresamente en la escritura de 17 de diciembre de 2003 'la transmisión de la titularidad de la gestión de las actividades que ha venido desempeñando la Asociación' y 'la sucesión de empresa de la Asociación respecto a la totalidad de la plantilla laboral de la Asociación', con la totalidad del inmovilizado y la deuda con entidades de crédito a largo plazo de Asociación Promi.

De todo ello, en esencia, deduce la sentencia que consta acreditada la sucesión de entidades con finalidad defraudatoria que justifica el levantamiento del velo, lo que justifica la condena de la fundación al pago de la cantidad que constituía el objeto de la responsabilidad de la asociación.

Tal es laratio decidendide la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el alzamiento del velo, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-Inadmitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fundación Promi contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 428/15 -TR, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 170/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cabra.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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