Última revisión
14/11/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 832/2003 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012006203503
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14995A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Luis Francisco , presentó el día 14 de marzo de 2003, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 98/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 158/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona.
2.- Mediante Providencia de 20 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de marzo de 2003.
3.- El Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Luis Francisco , presentó escrito ante esta Sala el día 7 de abril de 2003 , personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de TELETAXI SAN FERMÍN, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de abril de 2001 , personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para su admisión, mientras que la parte recurrida presentó escrito el día 16 de octubre de 2006 , mostrando su conformidad con la misma
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- Interpuesto por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000 , fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente preparó únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, indicando que la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal 1º , porque ha recaído en un juicio ordinario seguido para la tutela judicial del derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución Española.
El cauce ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación es inadecuado habida cuenta que la Sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el citado precepto, sino que el procedimiento se tramitó en atención a su materia, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , tal y como ya se indicó, debiendo añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso
2.- El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,1º , en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 2ª de la LEC 2000 , porque habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que al hallarnos ante un juicio de ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, dicho procedimiento fue sustanciado en atención a la materia, de conformidad con la LEC 2000 , legislación vigente al momento de interponerse la demanda, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación viene determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar e interponer de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, 3º LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de preparar e interponer única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la presentación de ese recurso extraordinario, sin interponer casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los veinticinco millones de pesetas (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia, pese a las manifestaciones de la parte recurrente.
Cabe significar que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 98/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 158/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
