Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 836/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202351
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6372A
Núm. Roj: ATS 6372:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 836/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 836/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la compañía JMK S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 220/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1352/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de JMK S.A. presentó escrito personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de B.G. Media Comunicación S.L., presentó escrito personándose en calidad de recurrido.
CUARTO.-Por providencia de fecha de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado el 5 de julio de 2020 la representación procesal de la parte recurrente presentó alegaciones, oponiéndose a la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrida no ha evacuado el trámite de alegaciones concedido según consta en diligencia de ordenación de 9 de julio de 2020.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se estructura en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la normativa relativa a la interpretación de los contratos; en concreto, alude a la infracción del art. 1281.1º, 1282, 1125 y 1256 CC y la oposición a la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias que cita por sus fechas, sin indicar el contenido de esta.
Luego en el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida ha efectuado una errónea interpretación y calificación del contrato litigioso de fecha 11 de mayo de 2011 ya que debe prevalecer la interpretación literal de este y de la literalidad de sus términos se deduce que el plazo de entrega, que se fijó para el día 30 de septiembre de 2011 (4 meses aprox.), se estableció como esencial, pudiendo dilatarse algún día más pero no meses, como sucedió y que el término de inicio coincide con el de la fecha de su firma, esto es, 18 de mayo de 2011. Añade que de los hechos y actos de las partes han quedado probados los siguientes extremos: -que el diseño y programación y el gestor de contenidos eran prestaciones que quedaban amparadas por el contrato primigenio de fecha 18 de mayo de 2011 y comprendidas en el precio estipulado en el mismo, -que la última comunicación de la recurrente denunciando el incumplimiento de las prestaciones del contrato primigenio es de 27 de septiembre de 2012 sin objeción alguna de la contratista, -que para otras prestaciones distintas, como el análisis seo y la tienda on line, si se amplió el plazo previsto en el contrato originario. Concluye que no puede interpretarse que la demandada tenía un tiempo ilimitado para cumplir las prestaciones originarias de la página web pues ello no se deduce ni de la literalidad del contrato ni fue esa la voluntad real de las partes, habiendo incurrido la parte en incumplimiento del contrato. Además de lo expuesto sobre el incumplimiento del plazo, denuncia el grave incumplimiento en que incurrió la parte en cuanto al contenido, prestaciones o funcionalidad de la página web, careciendo de las características propias de una página web, como se acredita con la prueba pericial obrante en autos, de manera que al no apreciarlo así la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta sala sobre el incumplimiento esencial y sus efectos resolutorios.
En el motivo segundo se alega en el encabezamiento la infracción de la normativa relativa a la resolución de obligaciones recíprocas, en concreto del art. 1124 CC, en materia de resolución de obligaciones recíprocas, los arts. 1445, 1461 y 1462 CC sobre la doctrina el aliud pro alioy el art. 1544 del CC sobre el arrendamiento de obra y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita por sus fechas sin indicar su contenido.
En el desarrollo se parte de que el incumplimiento achacado a la otra parte es esencial y faculta a la recurrente a resolver el contrato. Para ello parte de que la valoración de la prueba pericial ha sido errónea ya que no se ha fijado en el hecho de la inidoneidad de la página web y su inhabilidad para el fin al que se le destina citando como infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias que transcribe en parte sobre incumplimiento contractual y la facultad resolutoria de las obligaciones, la doctrina sobre el aliud pro alioo entrega de cosa distinta.
TERCERO.-Formulado el recurso en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:
-Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la cita de preceptos heterogéneos y mezcla de cuestiones sustantivas en cada uno de los motivos. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto en el que se identifique el problema jurídico a fin de poder darle una respuesta autónoma al mismo y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo.
La parte recurrente enuncia y desarrolla los motivos de forma incorrecta ya que en el encabezamiento de cada uno de los motivos cita varias infracciones normativas, mezclando unas cuestiones con otras, a la vez que alude a la vulneración de distintas doctrinas jurisprudenciales, en lugar de articular cada una de ellas en motivos distintos. Así en el motivo primero acumuladamente se citan los arts. 1281.1º, 1282, 1125 y 1256 CC, esto es, preceptos de interpretación contractual, con otros acerca de las obligaciones a plazo y su cumplimiento, se concreta la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en materia de interpretación de los contratos, requisitos del incumplimiento resolutorio y resolución contractual. Lo mismo sucede en el motivo segundo en el que junto a la infracción del art. 1124 CC, sobre resolución contractual, se alude a otros preceptos como los arts. 1445, 1461, 1462 y 1544 CC relativos al contrato de compra y venta, a la obligación de entrega de la cosa vendida y al contrato de arrendamiento de obra o servicios, refiriendo la vulneración de la jurisprudencia de esta sala sobre los requisitos del incumplimiento resolutorio, resolución contractual y la doctrina sobre el aliud pro alio.
Es doctrina reiterada de la Sala, que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC) lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por esto se viene reiterando que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos y, además, que el recurrente argumente la infracción con claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican.
- Aun soslayando lo anterior, el recurso sería igualmente inadmisible por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia y falta de respeto a la valoración de la prueba, lo que le hace incurrir en causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).
En efecto, la recurrente impugna, en primer lugar, la interpretación del contrato llevada a cabo en la sentencia recurrida en cuanto al plazo de entrega se refiere, cómputo y carácter esencial o no del mismo a efectos de determinar el incumplimiento grave que se imputa a la otra parte y su efecto resolutorio. De esta forma elude que la sentencia recurrida dispone que el juez de primera instancia no se pronunció sobre dicho incumplimiento del plazo de entrega sin que se pidiese aclaración o complemento y que la apelante tampoco hace referencia al mismo en su escrito de recurso, siendo la parte ahora recurrente al oponerse al recurso la que analiza en su escrito dicho incumplimiento, por lo que la sala no debería analizar dicha cuestión, entrando sobre ella solo a mayor abundamiento. Por tanto, la alusión que realiza la sentencia recurrida a la falta de acreditación de que el plazo de entrega fuera esencial y con efectos resolutorios y los razonamientos realizados acerca de si tal incumplimiento justifica la resolución del contrato se realizaron por la sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo argumentativo.
Debe recordarse que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su 'ratio decidendi' (razón decisoria), pero no contra aquellos otros meramente accesorios, 'obiter dicta', incidentales o a mayor abundamiento, que han de quedar al margen de su revisión casacional, por más que la Audiencia haya abordado tal aspecto, dado que lo hizo a mayor abundamiento, y no de forma trascendente para su decisión final (entre otras, sentencias 520/2011, de 30 de junio, 103/2013, de 28 de febrero, y 325/2015, de 2 de julio).
Además de lo expuesto sobre el incumplimiento del plazo, en el recurso la parte insiste en el grave incumplimiento en que incurrió la parte en cuanto al contenido, prestaciones o funcionalidad de la página web, al carecer de las características propias de una página web, como se acredita con la prueba pericial obrante en autos. Para ello, parte de hechos que la Audiencia estima como no probados y concede pleno valor probatorio a las conclusiones del informe pericial emitido por el Sr. Cosme, cuando para la sentencia recurrida dicha prueba resulta inútil y además no quedaron acreditados los incumplimientos esenciales en que habría incurrido la demandada que justificaran la resolución del contrato por parte de la actora.
A la vista de su planteamiento, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional en la medida en que impugna la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia y falta de respeto a la valoración de la prueba al omitir en el fundamento del motivo hechos que la Audiencia considera acreditados y pretender una nueva valoración probatoria. Valoraciones probatorias que no pueden ser combatidas por la vía del recurso de casación.
CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la compañía JMK S.A. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 220/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1352/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona, sin expresa imposición de costas.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Con pérdida del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
