Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 839/2006 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200393

Núm. Ecli: ES:TS:2007:744A

Resumen:
Materia: Recurso de casación contra Auto dictado en juicio sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales.- Resolución no recurrible en casación.- Se desestima la queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 86/2006 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó Auto, de fecha 15 de septiembre de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Juan Miguel contra el Auto de fecha 13 de junio de 2006 dictada por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de octubre de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

3.- Por la Procuradora Dª. Angela Santos Erroz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían tales recursos y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200 , que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "(art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456. 1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41 )", conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición Final Decimosexta. Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, 1º, en relación con el 249.1, 2º LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2º, en relación con el 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472 , sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)".

2.- Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre otros, de fecha 23 y 30 de septiembre de 2003, en recursos 866/2003, 990/2003, 952/2003, 1012/2003, 934/2003 y 1034/2003 y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación de auto recaído en grado de apelación, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000 , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 25 de marzo de 2003, en recursos 139/2003 y 163/2003, y de 1 de abril de 2003, en recursos 1/2003 y 302/2003).

Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha denegado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación intentados por la parte contra Auto dictado en segunda instancia.

3.- A mayor abundamiento, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos (AATS de 27 de julio de 2004, en recurso 2067/2001, de 14 de septiembre de 2004, en recurso 2209/2001, de 1 y 15 de marzo de 2005, en recursos 3585/2001 y 3910/2001 y de 26 de abril de 2005, en recurso 3519/2001 ) que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002 , en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo y 11 de marzo de 2003, en recursos 77/2003 y 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003, en recursos 1099/2002 y 123/2003 , sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos y de 25 de marzo de 2003, en recurso 1318/2002 , sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales, entre otros muchos.

4.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su desestimación, ya que la sentencia contra la que se intenta la preparación del recurso de casación fue dictada, en grado de apelación, en un juicio sobre formación de inventario en liquidación de gananciales, es decir, que nos encontramos ante una resolución dictada en apelación en un incidente de inclusión de bienes en el inventario promovido en el seno de una liquidación de gananciales, ya que éste es su objeto principal. En relación con el carácter incidental de las sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, ya se hayan iniciado vigente la LEC 2000 ya se hayan seguido al amparo de la LEC de 1881 , como procedimiento declarativo o en fase de ejecución de sentencia, esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse, con mayor motivo, la denegación acordada por la Audiencia.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Angela Santos Erroz, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra el Auto de fecha 15 de septiembre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante Madrid (Sección Vigesimocuarta) denegó tener por preparado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 13 de junio de 2006, comunicándose esta resolución a la referida Audiencia para su debida constancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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