Auto Civil Tribunal Supre...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 84/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012011202517

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7052A

Resumen:
COMPETENCIA EN PROCESO MONITORIO.- Corresponde al Juzgado ante el que inicialmente se presenta la demanda.- Si el demandado no puede ser hallado en el domicilio indicado, se podrá declarar la no admisión a trámite de la demanda; pero no remitir las actuaciones a otro Juzgado, correspondiente al lugar en que se entiende que ahora tiene su domicilio el demandado.- Art. 813 LEC.- Se declara la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, para el conocimiento del proceso monitorio instado.La Sala declara que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado , el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso. Este criterio ha sido recogido por la Ley 4/2011, de modificación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción que da al art. 813 L.E.C., que ha entrado en vigor el 14 de abril de 2011.Ello debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey a los efectos ya señalados, y teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado pueda adoptar la resolución procedente, según los criterios anteriormente señalados.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. " se formuló ante el Juzgado Decano de los de Arganda del Rey, en fecha 11 de septiembre de 2008, petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 9.561, 27 euros contra DON Jesús Luis, señalando como domicilio el de la CALLE000 , NUM000 NUM001 - NUM002 de Arganda del Rey. El asunto fue turnado y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, que, por Providencia de fecha 6 de octubre de 2008, admitió a trámite la petición, y acordó el requerimiento del deudor, constando Diligencia negativa de fecha 10 de noviembre de 2008, haciéndose constar que el deudor se marchó desconociéndose su paradero, de la que se dio traslado a la actora que solicitó la averiguación del domicilio del deudor, apareciendo que por los datos del Padrón estaba domiciliado en CALLE001 , 22 - NUM003 - NUM004, en Madrid.

Por Providencia de fecha 14 de abril de 2010 , se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible incompetencia, y previo informe del Ministerio Fiscal, donde se dice que constando domicilio de la demandada en Puerto del Rosario, se pide se declare la incompetencia, por lo que se dictó Auto de fecha 24 de mayo de 2010 declarando su falta de competencia y remitiendo las actuaciones a Puerto del Rosario .

SEGUNDO.- Recibidas las mismas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario, por Auto de fecha 3 de septiembre de 2010 declaró su falta de competencia y acordó plantear cuestión negativa de competencia.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 84/2011, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey por aplicación de la doctrina jurisprudencial del deudor de difícil localización.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

Fundamentos

PRIMERO. - De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos Justiciables y , en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".

Iniciadas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey se produjo una inhibición, pese a que la certificación del Padrón señala un domicilio en Madrid, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario, que al no aceptar la competencia, planteó la presente cuestión.

SEGUNDO.- Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre , por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro -la que ahora se estima más adecuada- , y de conformidad con la reciente doctrina de esta Sala, (Auto de Pleno de 5 de enero de 2010, Recurso 178/2009 ): "...entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia , aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición , que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que , conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor. TERCERO.- Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del Derecho del peticionario , confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender , no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado , el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.". Este criterio ha sido recogido por la Ley 4/2011 de 24 de Marzo, de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , (BOE de 25 de marzo de 2011 ) en la nueva redacción que da al art. 813 L.E.C., que ha entrado en vigor el 14 de abril de 2011 .

TERCERO.- Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey a los efectos ya señalados y teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho juzgado conoció del asunto en sus inicios; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

CUARTO.- El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

Fallo

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, para el conocimiento del proceso monitorio instado por la entidad la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. " contra DON Jesús Luis, en los términos ya señalados, ordenando en consecuencia, la remisión de los autos al referido juzgado para el seguimiento del proceso.

Comuníquese este Auto mediante certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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