Última revisión
23/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 851/2003 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200821
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1392A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad "Pemoro Especialidades de la Construcción, S. A.", presentó, con fecha 19 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo de apelación 993/2002, dimanante de los autos 36/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife.
2.- Mediante Providencia de 21 de marzo siguiente, la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que consta notificada a las partes litigantes con fecha 22 de marzo siguiente.
3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido las partes en litigio.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado la natural exigencia de que la parte desarrolle la fundamentación del escrito de interposición del recurso de casación con la precisa "técnica casacional" que deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala declaró con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
2.- La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa impide su admisión, y es que la entidad recurrente atribuye a la Sentencia impugnada unas infracciones que afectan a una perspectiva del planteamiento de la cuestión controvertida que no ha sido examinada por la Audiencia; como puede advertirse de la lectura de dicha Sentencia, el Tribunal se apelación no examina problemática alguna en relación con la interpretación de la condición a que se sujetó la efectividad de la opción de compra, ni tampoco sobre la imputación a la entidad demandada de impedir voluntariamente su cumplimento; de manera que difícilmente puede la Audiencia infringir unos preceptos relativos a dos cuestiones que no ha examinado; y es que la entidad recurrente - primero en el recurso de apelación (respecto a la alternativa de interpretación de la condición pactada que propone) y, ahora, en el recurso de casación (respecto a dicha interpretación y sobre la conducta de la demanda dirigida a impedir el cumplimiento de la condición)- pretende aprovechar los escuetos términos en que planteó su demanda y en que se pronunció en el escrito de resumen de prueba para intentar modificar los términos del debate, amparándose en su propio silencio; ni en la demanda ni en el mentado escrito de resumen de prueba se aduce el hecho de que la entidad demandada haya impedido voluntariamente el cumplimiento de la obligación (que plantea ahora en el motivo tercero del recurso de casacion), ni se plantea con la necesaria claridad que el cumplimiento de la condición consista en la división del objeto de la opción desde la exclusiva perspectiva de la legislación reguladora de la Propiedad Horizontal (como planteara en apelación y ahora reitera en casación); es más, frente a lo alegado en la contestación a la demanda sobre la conformidad de la entidad demandada de proceder a la compraventa mediante la división horizontal de la finca (hecho quinto de la contestación, documentos 14 y 15 acompañados con ella) la hoy recurrente mantuvo una posición pasiva, limitada en el escrito de resumen de prueba a una ambigua manifestación (folio 170, apartado II, párrafo segundo, autos de primera instancia), naturalmente porque no era ésta la controversia suscitada, por otra parte, se incurre en una notable contradicción en el motivo segundo de su escrito de interposición del recurso ya que no es posible entender que se sujete la efectividad de la opción de compra a una condición innecesaria (la propia recurrente alega en dicho motivo que los Estautos de la Comunidad ni siquiera exigen la aprobación de las operaciones materiales de división).
Concluyendo, si la parte consideraba que las cuestiones que ahora suscita constituían objeto de controversia debió actuar en la forma exigible para reaccionar frente a defectos de motivación, exhaustividad o congruencia de la Sentencia, ya que lo que ahora suscita discurre al margen de la "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada; la cuestión planteada en el motivo tercero constituye, con evidencia, una cuestión nueva de imposible planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa del art. 483.2, 2º en relación con el art. 477.1 de la LEC , ya que no se fundamenta en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, pero además la infracción planteada tiene su fundamento en un dato fáctico -el comportamiento voluntario de la entidad recurrida tendente a impedir el cumplimiento de la condición- de manera que, en todo caso, atender a lo alegado exigiría una revisión de la actividad probatoria desarrollada en el litigio para fijar los hechos sobre los que asentar dicho comportamiento, imposible en casación, lo que hace apreciable, asimismo, la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, del art. 483.2,1º , en relación con los arts. 477. 1 y 481.1, de la LEC ; y respecto a lo planteado en los motivos primero y segundo pretende introducir una modificación en los términos del debate planteando un problema interpretativo que ni siquiera fue examinado por la Audiencia, por lo que difícilmente, como se ha dicho, pueden atribuirse las infracciones que denuncia, que supone, igualmente, una defectuosa técnica casacional que hace apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC .
3.- En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000 , cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en apartado 3 del art. 483 de la LEC , ya que no ha comparecido ante esta Sala la entidad recurrente, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia (AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004 , en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001), sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
4.- No habiendo comparecido ante esta Sala las partes litigantes procede que se les notifique esta resolución por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Pemoro Especialidades de la Construcción, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo de apelación 993/2002, dimanante de los autos 36/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife.
2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes, en el rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

