Última revisión
31/01/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 856/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012200498
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1003A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "BEGARCON, S.L." presentó, el día 31 de marzo de 2011 , escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 10 de febrero de 2011, por la audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 803/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2009 del juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Valencia. Y con la misma fecha, la representación procesal de "CONSTRUCCIONES CORBARZA , S.L.", y de Doña Catalina y Don Doroteo, presentó también escrito de interposición de recurso de casación contra la anterior resolución.
2.- Mediante diligencia de ordenación de 5 de abril de 2011, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo , previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha Resolución a sus Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación.
3.- El Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación, respectivamente, de "CONSTRUCCIONES CORBARZA, S.L." , de Doña Catalina y Don Doroteo , presentó tres escritos ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2011, personándose en calidad de parte recurrente . La parte recurrente "BEGARCON, S.L." no ha comparecido ante esta Sala, declarandose desierto su recurso por medio de decreto de fecha 16 de diciembre de 2011, no habiendo comparecido ante esta Sala tampoco como parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2011 , la representación de "CONSTRUCCIONES CORBARZA, S.L.", de Doña Catalina y Don Doroteo, mostró su disconformidad con la inadmisión del recurso.
6.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos , entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1281, apartado 1 y 2 , 1288 y 1289 del CC en relación con los arts. 1544, y 1588 y los arts. 218, 394.2, 397 y 398, 1 y 2 de la LEC respecto de la mercantil codemandada "Construcciones Corbaza, S.L.", y los arts. 218, 394.2 , 397 y 398.1 y 2 de la LEC en relación con los codemandados Doña Catalina y Don Doroteo . El escrito de interposición se articula en tres motivos: en el motivoprimero, denuncia la infracción de la normativa legal relativa a la interpretación de los contratos, señalando que ni de los actos anteriores ni posteriores ni del contrato resulta pacto alguno entre las partes para la fijación del precio por unidad de medida sino por metro cuadrado; en el motivo segundo, denuncia la infracción por la resolución recurrida de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos por aplicación indebida de los arts. 1281.1, e inaplicación de los arts. 1281.2, 1282, 1288 y 1289 del CC y del art. 1227 y 7.1 del CC y la doctrina de los actos propios , considerando que la interpretación que realiza la Sentencia recurrida del contrato es absurda e ilógica ya que no existe elemento alguno que permita afirmar la existencia de pacto alguno sobre el precio del arrendamiento de obra por unidad de medida y sí por metro cuadrado de obra futura a construir; en elmotivo tercero, denuncia la infracción de la normativa legal sobre congruencia de la sentencia en materia de costas procesales.
Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada , habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.
2.- Expuesto lo anterior, debe señalarse que el motivo tercero del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º inciso segundo , de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , al referirse a la incongruencia de la Sentencia en materia de costas procesales, de modo que recurrente lo que planteaba en el escrito de preparación e interposición del recurso eran cuestiones estrictamente procesales, de modo que resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas alobjeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas"al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio , inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca- , sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar , e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada , tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, motivación y congruencia de las Sentencia, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros muchos, los de fechas 20 de enero y 20 de octubre de 2009, en recursos números 2021/2006 y 2158/2007 ).
3.- Expuesto lo anterior, debe señalarse además , que los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso no obstante que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , en cuanto no respeta la base fáctica de la Resolución impugnada.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y , en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal , ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado , sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación , ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que , de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente insiste en que no se ha acreditado en modo alguno la existencia de un pacto entre las partes para la fijación del precio del contrato por metro cuadrado pero la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye en cambio que"resulta que en su momento procedió a su pago sin mediar discusión y sin cuestionar-como hace con ocasión de la alegación de compensación-, un pretendido acuerdo en relación al precio de metro cuadrado construído de vivienda y sótano", de modo que la parte recurrente no ha conseguido acreditar que fuera voluntad de las partes establecer otro pacto diferente que el que tras la valoración de la prueba , y en concreto los actos anteriores, realiza la Sentencia recurrida.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican , incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, y máxime cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable , no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( S.S.T.S. 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba , pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva L.E.C., por la finalidad del recurso de casación , las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio , para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes pero sin mencionar precepto alguno relativo a la interpretación contractual como infringido, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes , para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones , no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis ".
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina , por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Fallo
1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES CORBARZA, S.L.", y de Doña Catalina y Don Doroteo , contra la sentencia dictada, el día 10 de febrero de 2011, por la audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) , en el rollo de apelación n.º 803/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2009 del juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Valencia, con pérdida del depósito constituido, y sin que proceda imposición de costas.
2º)DECLARAR FIRME la Sentencia,
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta Resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.
Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
