Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 879/2006 de 27 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012009200510

Resumen:
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario, por materia, marcas y competencia desleal, al amparo del art. 477.2,3º y 469.1,2º Interposición defectuosa, por inexistencia de interés casacional no respeta la base fáctica de la Sentencia , (inciso segundo del ordinal 3º del artículo 483.2 de la LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000.) Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Antecedentes

1.- La representación procesal de la mercantil "STANDARD HIDRAULICA S.A." presentó el 7 de abril de 2006, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), con fecha 13 de febrero de 2006 , en el rollo de apelación 55/2005, dimanante de los autos juicio ordinario nº 900/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

2.- Mediante Providencia de 11 de abril de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación conjuntamente con el extraordinario por infracción procesal y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 25 de abril de 2006 presentó escrito el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la mercantil "STANDARD HIDRAULICA S.A." personándose como parte recurrente. Por escrito de 23 de mayo de 2006, el Procurador Don Florencio Araez Martínez, se personaba ante esta Sala en nombre y representación de la entidad "VALVULAS ARCO S.L." , en concepto de recurrido.

4.- Por Providencia de fecha 8 de septiembre 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2008 la parte recurrida interesaba la inadmisión de los recursos, por lo motivos citados en la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Por escrito de 9 de octubre de 2008, la representación de la parte recurrente, solicitaba la admisión de los recursos por haber quedado acreditada la existencia de interés casacional en relación al objeto del recurso de casación y por cumplimentados igualmente los requisitos de recurribilidad de la Sentencia impugnada en relación al recurso extraordinario por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

Fundamentos

1.- El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación de éstos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre marcas y competencia desleal de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

El escrito de preparación del recurso presentado el 9 de diciembre de 2005, en relación al recurso de casación y al amparo del art. 477.2,3º entendía infringidos los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991 de 21 de julio de Competencia Desleal , citando como Sentencias mas significativas cuya doctrina se consideraba vulnerada por la Sentencia recurrida, las Sentencias de esta Sala de fechas, 5 de junio de 1997, 17 de octubre de 2002, 20 de septiembre de 2002, 8 de mayo de 1997, 17 de julio de 1997, 6 de octubre de 2004 , en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1, apartado 2 , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, citaba la infracción de los artículos 218 y 456 ambos de la LEC 2000 , en cuanto que la Sentencia recurrida condena a la recurrente, demandada, a cesar en el uso de unas indicaciones sin que la parte demandante lo hubieses solicitado en su demanda.

El escrito de interposición desarrolla en relación al recurso de casación las infracciones denunciadas en la preparación, en dos motivos. En el primero denuncia la infracción del art. 6 y 12 de la Ley 2/1991, de Competencia Desleal y la jurisprudencia que los interpreta, respecto de los pronunciamientos de la Sentencia que declaran que la forma de presentación de la válvula "AMERICA 80", y de la válvula "T 2000", son constitutivos de competencia desleal por ser susceptibles de generar un riesgo de asociación en el consumidor y suponer un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, citando en el desarrollo de este motivo, la sentencias que fueron alegadas en el escrito de preparación. En el segundo alega igualmente la infracción del art. 6 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal , y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que la Sentencia impugnada declara que la forma de presentación de la válvula "AMERICA 80" y de la válvula "T 2000", es constitutiva de competencia desleal por generar un riesgo de confusión en el consumidor, desarrollando también en este motivo, las Sentencias de esta Sala que fueron citadas en el escrito de preparación. En relación al recurso extraordinario por infracción procesal, desarrolla en un único motivo, al amparo del art. 469.1,2º LEC , las infracciones denunciadas en el escrito preparatorio, referidas a la vulneración por la Sentencia recurrida de los artículos 218 y 456 de la LEC .

Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000 , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, por interés casacional dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- No obstante, EL RECURSO DE CASACIÓN, en relación a los dos motivos expuestos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional.

El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes, en cuanto derecho al recurso, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantivo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación. Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

Haciendo aplicación de estos criterios al presente supuesto se observa que el recurso interpuesto en cuanto a las infracciones alegadas, sobre cuyo contenido fundamenta el interés casacional, es meramente instrumental e inexistente pues, como se deduce del desarrollo de sus fundamentos, la verdadera discrepancia con la Sentencia impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada y, por tanto, lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia.

La Audiencia, sobre la base de las acciones que acumuladamente ejercita, la mercantil demandante, concluye que para determinar el riesgo de confusión se ha de tener en cuenta el modelo de consumidor medio en atención a la especial naturaleza de los productos con los que se distinguen las marcas en liza, de manera que en cuanto a la acción de nulidad de la marca "AMERICA 80", y la violación de la marca "TAJO 2000", por el uso del signo extraregistral "T 2000", el resultado de ese riesgo de confusión es negativo, teniendo en cuenta el alto grado de atención predicable del consumidor relevante, pues no podemos olvidar que el producto en cuestión está dirigido al profesional de la fontanería o instalador, si embargo la Audiencia parte de un análisis distinto en relación a la acción que ejercita la demandante en cuanto al riesgo de confusión del envase y forma de presentación de la válvula "AMERICA 80", y la imitación de los signos externos de la válvula "TAJO 2000", partiendo del conjunto de los elementos externos empleados para la comercialización del producto y del cotejo de ambos envases concluye en cuanto a la confusión del envase y forma de presentación de la válvula "AMERICA 80", en el Fundamento de Derecho Décimo Primero II) "...La caja de la demandada imita de forma tal los elementos característicos del embalaje de la actora que, en su visión de conjunto, determina un riesgo de confusión en su sentido amplio, pese a estar dirigido el producto a tipo de consumidor especializado...III) ...la semejanza (admitida por el perito) de los elementos cromáticos, de la cuadrícula evocadora, los tonos aplicados al logotipo y nombre de la empresa, las leyendas empleadas, la distribución de textos, el reverso, los laterales, etc., unido a los signos distintivos empleados (A 80 y AMERICA 80), es lo que en fin, determina el riesgo objetivo de que el consumidor relevante (especializado) pueda establecer conexiones entre ambos productos.." ; en cuanto a la imitación de los signos externos de la válvula "TAJO 2000", concluye igualmente la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Décimo quinto que "...El cotejo de esos elementos externos identificadores del producto, tomando como modelo las muestras físicas de una y otra válvula aportadas como documentos 9 bis y 16 y teniendo en cuenta el catálogo de la válvula "TAJO 2000" aportado como documento 12 de la demanda, determinan, igualmente el riesgo de confusión que tipifica y prohibe el art. 6 LCD ,..."; prescindiendo de tales razonamientos la demandada, hoy recurrente, plantea a través del alegado interés casacional una revisión fáctica de la sentencia impugnada, olvidando en este sentido que la propia sentencia recurrida en lo concerniente a la nulidad de la marca "AMERICA 80", y la violación de la marca "TAJO 2000", parte de las premisas jurisprudenciales que cita la recurrente, en cuanto que excluye la posibilidad del riesgo de confusión desde la perspectiva marcaria teniendo en cuenta los factores concretos que determinan tanto en uno como en otro caso la conclusión desfavorable a la confundibilidad, no así en el análisis del conjunto de los elementos que conforman los envases empleados para la comercialización de los productos, de lo que se desprende que el interés casacional alegado y representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desatendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 20 de marzo, 3 de julio, 31 de julio de 2007, en recursos 274/2003, 989/2004 y 1434/2004 ).

3.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 .

En virtud de lo que ha quedado expuesto, no pueden tomarse en consideración las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de 9 de octubre de 2008, en el trámite de puesta de manifiesto, en cuanto vuelve a plantear los mismos argumentos desarrollados en el escrito de interposición, ni cabe entender ninguna vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por la no admisión a trámite para evitar quebrantar el principio de derecho al recurso que llevaría el derecho a la tutela judicial efectiva, en este sentido tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88,196/88 y 216/98 ); por el contrario el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrentes (SSTC 230/93,37/95 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "STANDARD HIDRAULICA S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 55/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 900/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.