Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 888/2017 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019201329
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3054A
Núm. Roj: ATS 3054:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 888/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ÁLAVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 888/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Ocariz SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2016 , aclarada mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 480/2016 , dimanante del juicio ordinario número 84/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Luís Pinto Marabotto Ruiz en nombre y representación de Ocariz S.A. y mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de Lepazar XXI S.A.
CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
QUINTO.-Mediante providencia de fecha, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
SEXTO.-Con fecha, tuvo entrada el escrito del procurador, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación procesal de Ocariz SA se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC .
SEGUNDO.-El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 2.º, del art. 477 de la LEC y se articula en diez motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 1282 y 1285 del CC, en relación con el art. 1258 del mismo cuerpo legal . La recurrente invoca la Sentencia número 274/2016, de 25 de abril y argumenta que la sentencia recurrida se basa en dos contratos y los califica como de compraventa y, pese a que reconoce que hubo unas previas promesas de compraventa, prescinde de las mismas y de su contenido, así como de la publicidad e información que precedió a la firma, sin tenerlas en consideración de cara a averiguar la intención de las partes.
El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1462 , 1469 y 1097 del CC , en relación con el art. 1445 del mismo cuerpo legal , ya que mientras que a la recurrente se le exige el cumplimiento completo de su obligación de pago, a la parte actora recurrida se le exime de cumplir totalmente su obligación de entrega, dado que únicamente entrega parte de los elementos comunes de la propiedad horizontal, que cada plaza de aparcamiento debe llevar acompañados. La entrega de estos elementos comunes también ha de considerarse como una consecuencia inherente a la propia naturaleza del contrato de compraventa y conforme al principio de buena fe.
En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1258 del CC , así como la doctrina jurisprudencial sobre la excepción non adimpeti contractus, pues la Audiencia considera que la demandante ha cumplido los contratos de compraventa, mientras que afirma que existe un incumplimiento por parte de la recurrente, al negarse a otorgar la correspondiente escritura de transmisión, por entender que la configuración estatutaria creada o consentida por la promotora supone cambios en el objeto al que se dio el consentimiento. Mantiene que no cabe imputar incumplimiento alguno a la sociedad promotora, mientras que considera injustificado que la recurrente exija que antes de otorgar la escritura de transmisión, la obra se concluya y que se realicen las modificaciones estatutarias que procedan para que lo entregado sea acorde a lo pactado y a las consecuencias de la buena fe según su naturaleza. Tal planteamiento olvida, a juicio de la recurrente, que los contratos obligan, además de a lo expresamente pactado, a todas las consecuencias que deriven de su naturaleza conforme a la buena fe, por lo que existen obligaciones incumplidas por la parte demandante, que autorizan la negativa a escriturar en las condiciones que se le plantean.
El cuarto motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1274 del CC , así como en la infracción de las doctrinas jurisprudenciales de causalización de los motivos y de desaparición de la base del negocio, pues la recurrente adquirió las plazas de aparcamiento con la finalidad de efectuar una compra con finalidad inversora. Tal circunstancia no puede entenderse desconocida por la contraparte, sino plenamente reconocida y asumida como base del negocio.
El quinto motivo se funda en la vulneración del último inciso del párrafo tercero del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 24 de la citada ley . Este motivo se basa en que a la fecha de los contratos de compraventa los estatutos de la comunidad de propietarios del garaje litigioso no se encontraban inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que las cláusulas estatutarias no pueden ser oponibles a la recurrente.
El sexto motivo se basa en la infracción del apartado 3.º del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 3b) y el último inciso de art. 7. 1º de la Ley de Propiedad Horizontal y con el art. 1256 del CC , pues la conducta del promotor implica abuso de derecho y coloca a los propietarios en una situación de indeterminación y provisionalidad que afecta al derecho de propiedad adquirido por cada uno de ellos.
En el séptimo motivo, enumerado como octavo se denuncia la infracción del art. 396, párrafo primero del CC y del art. 3 de la LPH , en relación con el art. 24.1 y 24.2 a) de la misma ley , pues cuando la sentencia recurrida señala que no hay prueba de que una finca independiente supusiera menos gastos que un complejo inmobiliario conlleva automáticamente la atribución de una cuota de participación que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas o beneficios por razón de la comunidad, olvida que la pertenencia a ese complejo inmobiliario conlleva automáticamente la atribución de una cuota de participación que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas o beneficios por razón de la comunidad.
El octavo motivo, denominado séptimo en el recurso, se basa en la infracción del art. 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los arts. 394 y 397 del CC por parte de la sentencia recurrida, pues no es cierto que se pueda acceder a todas las zonas comunes, porque la zona que queda dentro de la tapia está clausurada para el resto de copropietarios y, además, la otra rampa únicamente da acceso al Ayuntamiento y no al resto de copropietarios.
El noveno motivo se funda en la vulneración de los artículos 3 , 9.1 e ) y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los arts. 395 y 396.1 y 7.2 del CC , pues la demandante, promotora que estableció los estatutos de la subcomunidad, se ha autoexcluido en estos de su obligación de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes de una forma arbitraria e injusta.
En el décimo motivo se denuncia la infracción de los artículos 5, párrafo 2 .º y 9.1 e ) y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 7.2 del CC . El motivo se basa en que la demandante ha establecido en los estatutos que ha elaborado un reparto de los gastos que no resulta equitativo, porque no contempla el diferente uso que de los mismos hace cada elemento y que, sin embargo, la sentencia considera ajustado, pues entiende que el uso es solo un criterio a ponderar a la hora de establecer las cuotas. El motivo se plantea en dos submotivos, el primero es el relativo a la impermeabilización de los gastos relativos al elemento común y procomunal de la impermeabilización, ya que la Audiencia interpreta erróneamente el art. 5.2 LPH y el segundo es el relativo al reparto de gastos de las rampas de acceso de las rampas de acceso, aspecto en que se infringe el art. 5.2 Y 9.1 e) de la LPH .
TERCERO.-Planteado en estos términos el recurso debe ser inadmitido, pues el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4º), por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC ); los motivos segundo, tercero, cuarto, séptimo, enumerado en el recurso como octavo y octavo, enumerado como séptimo en el recurso en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º), por alteración de la base fáctica y los motivos quinto, noveno y décimo, adolecen de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º), porque la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia y el sexto motivo incurre en la misma causa de inadmisión (art. 483.2. 4.º), por plantear una cuestión nueva.
Concretamente, el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º), por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).
En el presente caso, no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, ya que la Audiencia pone de manifiesto que en los contratos firmados por las partes se especificaron las obligaciones que las mismas contraían , dando cumplimiento a las promesas de compraventa, pues, una vez valorada la prueba, tanto el juzgado de primera instancia, como el tribunal de apelación concluyen que los cambios a que se refiere la recurrente no fueron relevantes.
Los motivos segundo, tercero, cuarto, séptimo, enumerado erróneamente en el recurso como octavo y octavo, enumerado como séptimo en el recurso, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4º), por alteración de la base fáctica, dado que los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación.
En este sentido, en lo afectante al segundo motivo y tercer motivo, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la sentencia recurrida examina cada uno de los incumplimientos que denuncia la parte recurrente y, conforme a la prueba practicada, principalmente pericial, concluye que, o bien no fueron relevantes o no fueron tales
En cuanto al cuarto motivo, la Audiencia, una vez valorada la prueba concluye que en este caso 'el sinalagma consiste en que, a cambio del precio, se reciben las plazas de aparcamiento, obligación que se atiende con la entrega en los términos actuales, que no frustra la finalidad negocial que tanto esgrime el apelante', dado que siendo la finalidad del negocio la de invertir y explotar las plazas en una zona en que las expectativas eran de una amplia demanda y uso, la existencia de menos plazas implicará una superior demanda de las existentes. En este sentido, el tribunal de apelación valora cada una de las circunstancias que, según la recurrente, afectan a la causa del contrato y concluye que la finalidad del mismo no se ha visto afectada.
En relación al séptimo motivo, la Audiencia declara que no se altera el objeto del contrato por el hecho de que los garajes pertenezcan a un complejo inmobiliario, pues no hay prueba, salvo su aseveración, de que una finca registral supusiera menos gastos que un complejo inmobiliario. Por tanto, la Audiencia llega a tal conclusión, a la vista de la prueba aportada por parte de Ocariz SA. Por otro, lado en la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal de apelación se afirma que ya se 'advertía' en los contratos que los garajes se ubicarían en un 'complejo inmobiliario'.
Respecto al octavo motivo, la recurrente parte de alegar que es no es cierto que se pueda acceder a todas las zonas comunes, de modo que contradice radicalmente los hechos declarados probados en la sentencia, en que se declara que acreditado que '[...] todos los espacios comunes existentes son accesibles [...]'.
Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
El quinto motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida. En este caso, la recurrente entiende infringidos los art. 5.3 y 24 de la LPH , pero la Audiencia, al igual que el juzgado de primera instancia pone de manifiesto que existe una '[...] delegación expresa realizada por los compradores a la entidad vendedora para la formalización de estatutos [...]' Además, la participación de los garajes en un complejo inmobiliario eran conocidos por parte de Ocariz SA, tal y como se desprende del expositivo III del contrato, tratándose de un hecho notorio, según se afirma por el juzgado de instancia.
El sexto motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4.º), por plantear una cuestión nueva, que no se alegó ni en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación, y, en consecuencia, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la infracción denunciada en este motivo.
Los motivos noveno y décimo deben ser igualmente inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento, pues la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida. En este caso, tal y como se pone de manifiesto expresamente en la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la Audiencia, en cuanto al pago de los gastos comunes, debe tenerse en cuenta que el litigio tiene por objeto una reclamación por incumplimiento de contrato de compraventa, 'en que la entidad demandada delegó de forma expresa en la entidad actora y posterior demandada reconvencional la realización de los estatutos [...]'.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
CUARTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ocariz S.A., contra la Sentencia dictada dictada con fecha 16 de diciembre de 2016 , aclarada mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava, (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 480/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 84/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

