Última revisión
13/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 892/2006 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200745
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1264A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- En el rollo de apelación nº 59 /2006 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Auto, de fecha 8 de septiembre de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Lázaro , contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.
2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de octubre de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .
3.- Por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1- El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, tramitado por razón de la materia de conformidad con lo dispuesto en el art. 249.8º de LEC 1/2000 , lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
2.- La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. La Audiencia Provincial deniega la preparación del recurso de casación por considerar que la preparación es defectuosa por falta de acreditación del interés casacional alegado.
En el escrito de preparación, se citan como infringidos los arts. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1156 y 1195 a 1202 del Código Civil alegando que el interés casacional se encuentra en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la doctrina consistente en la "improcedencia de imponer excesivas limitaciones al derecho de impugnación de acuerdos y, de su interpretación inversa, solo puede entenderse que, de ser cierta la compensación, no existe morosidad del propietario" citando al efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 17-05-2004, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) de 19-02-2003, de la Audiencia Provincial Asturias (Sección 7ª) de 27-01-2004 , y las Sentencias del Tribunal Constitucional números 3/1983, 62/1983, 158/1987, 197/1988, 84/1992 y 119/1994 .
3.- No obstante lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurrente no ha acreditado el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y ello porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues todas las sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales diferentes.
Debe significarse que este criterio de la Sala, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional en Auto de 2 de junio de 2004 (ATC 208/2004 , dictado en recurso de amparo nº 5644/2001), en orden a la necesidad de acreditar en fase preparatoria la existencia del interés casacional, al decir que "la exigencia de la exposición de la contradicción", en el escrito de preparación, "resulta del todo punto razonable", atendiendo al carácter extraordinario y formal del recurso de casación, cuya modalidad de interés casacional responde a una finalidad muy determinada, a la que el Tribunal Constitucional vincula la razonabilidad de aquella exigencia; asimismo, la Sentencia 3/2005, de 17 de enero , ha corroborado el ajuste constitucional de la exigencia de que el razonamiento sobre la vulneración de la doctrina por la resolución recurrida debe contenerse en el momento de la preparación, sin esperar al de la interposición.
3.- En consecuencia, la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional, impide la preparación del recurso de casación, y es por ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación, ya anticipada, del presente recurso de queja.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, en nombre y representación de D. Lázaro , contra el Auto de fecha 8 de septiembre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en fecha 10 de julio de 2006 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
