Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 900/2018 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020201973
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5084A
Núm. Roj: ATS 5084:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 900/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE EN DIRECCION000
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 900/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Estefanía presentó escrito de interposición recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 481/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 957/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. Luis Indurain López, en nombre y representación de Dª. Estefanía, y Dª. Juliana, en nombre y representación de Dª. Laura y de Dª. Petra, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
CUARTO.-Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
QUINTO.-Las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones los días 19 y 10 de junio de 2020, respectivamente.
SEXTO.-La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Laura (en representación de su hijo menor de edad, Dimas) y Dª. Paloma ejercitaron acción declarativa de dominio frente a la parte demandada. Los actores justificaban su legitimación activa en tanto en cuanto supuestos propietarios de determinado inmueble en virtud de título hereditario tras el fallecimiento de su padre D. Everardo, hijo, a su vez, de la parte demandada con quien habría suscrito un contrato privado de compraventa de fecha 5 de febrero de 2003 por importe de 80.000 euros.
La parte demandada se opuso la demanda negando la autenticidad de su firma en el referido contrato del que desconocería su contenido y, por ello, formuló reconvención frente a los actores alegando que el referido contrato debería ser declarado nulo por vicio del consentimiento.
Los actores y demandados reconvenidos contestaron a la reconvención y alegaron que el inmueble objeto de autos habría sido adquirido por D. Everardo mediante una cesión de remate en subasta judicial en autos de procedimiento hipotecario n.º 495/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000. Si bien sería D. Everardo quien habría abonado el precio, al hallarse incurso en causas penales, sería su madre (la demandada) quien formalmente intervendría en la subasta e inscribiría el inmueble a su nombre para evitar así un posible embargo de los bienes de aquél.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 desestimó la demanda al entender que los actores no podían reclamar la propiedad del inmueble basada en un contrato de compraventa simulado, en el que concurre causa torpe o ilícita, cual era ocultar el patrimonio de D. Everardo, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1305 y 1306 del CC.
El referido juzgado también desestimó la reconvención formulada por D. Estefanía al considerar acreditada la autenticidad de su firma en el contrato de compraventa de 5 de febrero de 2003 y probado que conocía el contenido del referido contrato.
Los actores reconvenidos formularon recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Asturias, que estimó dicho recurso, revocó la sentencia de instancia y, por consiguiente, estimó la demanda inicial y declaró que D. Dimas y Dª. Paloma eran propietarios del inmueble objeto de autos en cuanto herederos universales del adquirente del inmueble, D. Everardo. La audiencia provincial, si bien apreció la existencia de la finalidad fraudulenta perseguida, declaró la eficacia inter partesdel pacto entre D. Everardo y su madre al apreciar la figura de la fiducia cum amicoy, por consiguiente, no es posible oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del CC respecto de la concurrencia de causa torpe. Además de lo anterior, el contrato de compraventa de 5 de febrero de 2003 suscrito entre la demandada y su hijo sería válido al haberse acreditado la autenticidad de la firma de la primera, quien conocería el contenido del referido contrato, así como la realidad del pago del precio.
En consecuencia, la parte demandada y actora de reconvención interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:
(i). En el primer motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC al considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al basar su estimación de la demanda en las alegaciones efectuadas por los actores en la contestación a la reconvención, totalmente novedosas y distintas a las efectuadas en la demanda inicial.
(ii). En el segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24.1 de la CE en tanto en cuanto la audiencia provincial estima la demanda inicial, además de por apreciar la existencia de la fiducia cum amico, por declarar válido el contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 2003 tras valorar únicamente la pericial caligráfica, que vendría a demostrar la autenticidad de la firma de la parte demandada. Denuncia, por tanto, una valoración arbitraria de la prueba practicada,
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un único motivo en el que alega que la sentencia dictada en segunda instancia infringe el artículo 1306.1 del CC y que presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Sostiene la parte recurrente que al concurrir causa torpe (cual es el concierto fraudulento de voluntades para evitar un posible embargo de bienes), la sanción es la aplicación del artículo 1306 del CC, según el cual no sería procedente la restitución de lo entregado entre los contratantes.
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5.ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Planteado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la razón decisoria o ratio decidendide la sentencia recurrida y existir doctrina de esta Sala sobre la cuestión planteada en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º, ambos de la LEC).
Así, la recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
En primer lugar, las sentencias invocadas y la aquí recurrida recogen supuestos de hecho distintos, pues en aquéllas no se aprecia la existencia de la fiducia cum amico.Así, la STS 52/2012, de 22 de febrero se refiere a un supuesto en que concurre ilícito de negocios fiscales y la STS 576/2013, de 13 de octubre recoge un supuesto de contrato en daño de tercero. En el caso de autos, la audiencia provincial estima acreditado que el inmueble objeto de autos fue adquirido por D. Everardo (padre de los actores) por haberle cedido el remate D. Inocencio con ocasión de la subasta judicial celebrada en el procedimiento hipotecario n.º 495/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000. Si bien el precio fue abonado por el Sr. Dimas, formalmente constaba como adquirente su madre (la demandada y aquí recurrente), quien lo inscribió a su nombre para así evitar el posible embargo de bienes de aquél, quien estaba incurso en causas penales. Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2003 se suscribió un contrato privado de compraventa entre D. Everardo y su madre, legalizando así la adquisición y dándole cobertura.
Sobre esta base fáctica, la sentencia recurrida entiende que nos encontramos ante un contrato fiduciario en la modalidad cum amico,'instrumentalizado como compraventa para legalizar la previa adquisición'. Por consiguiente, la audiencia provincial aplica de forma correcta la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 396/2016 y 356/2016. de 10 de junio y de 30 de mayo de 2016 ( n.º 356/2016). La primera de las citadas indica que 'una vez señalada la existencia del negocio fiduciario bajo la modalidad cum amico,con la finalidad de la transmisión de las acciones (disimulada bajo compraventas) para fines de mera titularidad formal, que no real, del fiduciario, la declaración de la ilicitud de causa fiduciaeno opera la excepción del efecto restitutorio, propia de la regla nemo auditurdel artículo 1306 del Código Civil. En este sentido, la excepción del efecto resolutorio es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, tiene declarado en la sentencia núm. 353/2016, de 30 de mayo, lo siguiente:
'[...] lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto defiducia cum amicopara negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo, y 648/2012, de 31 de octubre). De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico,frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no pueden oponer la previsión contenida en el artículo 1306 del Código Civil respecto de la concurrencia de la causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las referidas participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro'.
CUARTO.-Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).
QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 481/2016, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Estefanía contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 481/2016.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
