Última revisión
16/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 904/2003 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200158
Núm. Ecli: ES:TS:2007:189A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS presentó el día 21 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha once de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 755/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 521/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid .
2.- Mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de las partes.
3.- El Procurador D. FERNANDO MUÑOZ RÍOS en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, presentó escrito con fecha 1 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dña. MARIA RODRÍGUEZ PUYOL en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) presentó escrito con fecha 28 de marzo de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se puso de manifiesto las posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicita la admisión del recurso al considerar que reúne los presupuestos legales para el acceso a la casación. La parte recurrida presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2006 mostrando su conformidad con la causa de inadmisión.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre competencia desleal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras citar como precepto legal infringido el artículo 21 de Ley de Competencia Desleal , se alegaba la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la resolución recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 23 de mayo de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª, de 17 de octubre de 1997 y la de la Audiencia Provincial de Toledo de 29 de marzo de 2001 ; referidas al plazo de prescripción de las acciones de competencia desleal
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, no pudiendo por esa razón admitirse la procedencia del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC 2000 .
2.- No obstante lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Este acuerdo exige, para acreditar correctamente la contradicción jurisprudencial, un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un requisito de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues se limita a citar como opuestas a la recurrida tres Sentencias procedentes de Audiencias Provinciales diferentes, a saber Ciudad Real, Valladolid y Toledo, sin, a su vez, citar otras sentencias con un criterio contrario, amen de la recurrida. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, de suerte que entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
Se ha de señalar en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrentes.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra la Sentencia, de fecha once de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 755/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 521/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid .
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

