Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 907/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL

Núm. Cendoj: 28079110012011201250

Núm. Ecli: ES:TS:2011:2724A


Encabezamiento


Resolviendo recurso contra resolución:Audiencia Provincial de Barcelona, de 21/12/2009.

Procedimiento: CIVIL

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Antecedentes


1.- La representación procesal de las mercantiles ''BERSEL, S.L.', 'EUGALEX, S.L.' y 'RODFAM, S.L.' presentó el día 9 de abril de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 358/2009 , dimanante de los autos de juicio de Mayor Cuantía nº 54/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona.

2.- Mediante Providencia de 22 de abril de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

3.- La Procuradora, Doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de las mercantiles 'BERSEL, S.L.', RODFAM, S.L.' y 'EUGALEX, S.L.' presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de mayo de 2010 personándose en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2010, el Abogado del Estado, se personaba en nombre y representación de la Hacienda Pública en concepto de recurrido.

4.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

5.- Por Providencia de fecha 18 de enero de 2010 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

6.- Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2011, la parte recurrente mostraba su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 y solicitaba su admisión. En la misma fecha presenta escrito el Abogado del Estado, solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.


Fundamentos


1.- Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de segunda instancia, debe concluirse que, de conformidad con las acciones que constituyeron el objeto del proceso, esto es, acción de resolución de contratos de compraventa y cancelación de las inscripciones registrales, que fue tramitada en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a la doctrina seguida por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 . Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 , el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un juicio de Mayor cuantía, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por ello también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto anteriormente.

2.-El recurso de casaciónse preparó al amparo del art. 477.2, 2º , citando como preceptos infringidos el art. 1275 y 1276 del Código Civil así como el art. 7 del mismo texto legal, y la jurisprudencia referida a la doctrina de los actos propios.El recurso extraordinario por infracción procesal,se preparó al amparo de art. 469.,1º,2º, y 3º de la LEC, denunciando la omisión de pronunciamiento de la Sentencia de apelación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, infracción de los artículos 359 y 372.2 de la LEC 1881 y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se corresponden con los artículos 209 y 218 de la vigente LEC, al incurrir la Sentencia en el vicio de incongruencia, denunciando también la errónea valoración de la prueba, que produce un error material por cuanto se vulneran los artículos 1275 y 1276 del Código Civil. El escrito de interposición presentado el 9 de abril de 2010 , desarrolla los recursos preparados, alegando las infracciones que fueron citadas en preparación.

3.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.Dado los términos formulados, el mismo incurre, en relación a los tres apartados en el que se desarrolla, en la causa de inadmisiónde carencia manifiesta de fundamento prevista en elart. 473.2.2º de la LEC 2000 .

En relación a la denuncia que formula enel primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1,3º, y 4º de la LEC, por infracción de los artículos 5.2 y 12.2 de la LEC, así como el art. 24 de la Constitución, al no haber estimado la Sentencia recurrida la falta de litisconsorcio pasivo necesario de las compañías holandesas, que debían ser llamadas al proceso, en cuanto las sociedades demandadas, filiales de éstas han realizado contratos de compraventa de participaciones sociales y acciones, que han aportado a cambio los distintos inmuebles, lo cual supone en su conjunto la causa de los contratos societarios y estos contratos que son totalmente ajenos a las relaciones tributarias existentes entre la demandante y los deudores tributarios no pueden verse afectados por la nulidad instada pues al anular las aportaciones dejan de existir los títulos transmitidos a las citadas compañías holandesas, así el vicio de incongruencia omisiva que denuncian, al no pronunciarse la Sentencia de apelación sobre el contenido de los negocios jurídicos referidos y resolver sobre la protección de sus derechos, con vulneración del derecho fundamental de la legítima defensa del art. 24 de la Constitución, no puede ser admitido en primer lugar para hacer valer el derecho a la defensa que alegan las recurrentes es preciso agotar todos los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para hacer valer sus pretensiones y en este caso las recurrentes no han agotado todas las vías, pues deberían haber hecho uso de la facultad que confiere el art. 215 de LEC , de manera que no se han agotado todos los medios que el ordenamiento fija para solicitar al Tribunal un pronunciamiento sobre el extremo interesado, por tal circunstancia, deviene en extemporánea la denuncia formulada; en segundo lugar, la cuestión planteada del litisconsorcio pasivo necesario, ha sido resuelta por el Tribunal de Apelación, que concluye que la defensa del cambio de titularidad de la propiedad de los inmuebles a favor de las compañías holandesas no ha sido debatido en el procedimiento y además la titularidad registral de los referidos inmuebles corresponde a las mercantiles demandadas, de manera que, no ha existido la incongruencia denunciada y, por ello, tampoco indefensión, ya que la parte recurrente ha obtenido una respuesta, si bien ésta es desfavorable a sus intereses, y su actuación a través de la formulación del recurso, se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia no de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7-2002 , 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

En el motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1,2º de la LEC , se denuncia la infracción de los dispuesto en el art. 359 de la LEC 1988 , actualmente recogido en los artículos 209 y 218 de la LEC , entendiendo que hay contradicción al estimar la demanda y en consecuencia acordar las cancelaciones registrales, por error en la valoración de la prueba, denuncian en definitiva, la incongruencia interna de la Sentencia recurrida, debiéndose recordar la doctrina constitucional en la materia, así la Sentencia de 27 de octubre de 2008 -Sentencia nº 127/2008 , viene a considerar que los casos de desajuste entre la fundamentación jurídica y el fallo son considerados como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación. Esta doctrina ha sido recogida por la actual jurisprudencia de esta Sala pudiendo citar, en este sentido, las Sentencias de 30 de noviembre de 2007 - recurso nº 4212/2000 - y de 22 de junio de 2006 -recurso 3492/1999 -.

Por otro lado la doctrina sobre la incongruencia se resume en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 -recurso nº 462/2003 - que establece que 'según la jurisprudencia el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que se funda la pretensión deducida(SSTS de 24 de junio de 2005,28 de junio de 2005,28 de octubre de 2005,1 de febrero de 2006,24 de octubre de 2006,27 de septiembre de 2006,30 de noviembre de 2006y12 de diciembre de 2006,13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000,18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus argumentaciones, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda lasentencia de 12 de diciembre de 2005 (RC n.º 1851/1999), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.'.

Aplicando la doctrina expuesta, lo que se evidencia con el planteamiento de este motivo, es la disconformidad de las recurrentes, con la conclusión de la Sentencia impugnada que reconoce que han quedado acreditadas las simulaciones realizadas por los deudores tributarios de la actora, hasta que las recurrentes obtuvieron la titularidad de los inmuebles, pretendiendo en definitiva que se declare que la causa de los negocios jurídicos de aportación de los inmuebles realizados entre SOTA y las mercantiles demandadas es lícita y digna de ser protegida por el ordenamiento jurídico, esto es, no comparten la motivación de la sentencia para alcanzar el fallo estimatorio, y la denuncia formulada de falta de congruencia hace que carezca también de fundamento este motivo.

En el tercero,denuncian la infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 469.1, de la LEC , por errónea valoración de la prueba practicada, entendiendo las recurrentes que los deudores de la actora, a consecuencia de la cadena de negocios acreditados en las actuaciones han perdido el poder de disposición sobre los bienes cuyas transmisiones se han celebrado, lo que determina necesariamente la desestimación de la acción de nulidad radical pretendida por la Hacienda Pública, el motivo no puede ser admitido, e incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

En relación a la denuncia de error en la valoración de la prueba se ha de traer a colación la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 - que en relación al recurso extraordinario por infracción procesal han venido a establecer que'no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo delart. 469.1.2º de la LECque se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque elart. 24.1de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo delordinal 4º del art. 469.1 LEC. '.En el presente caso no concurren las circunstancias requeridas por la anterior doctrina para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

En cualquier caso conviene, además, recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y no puede la parte recurrente formular con carácter genérico la denuncia sobre error en la valoración de la prueba sin determinar cual es la regla de valoración concreta que se considera infringida, pues el desarrollo del motivo se articula como un escrito de alegaciones, poniendo de manifiesto su apreciación particular sobre la validación causal de la cadenade negocios jurídicos, con manifestaciones genéricas como 'nadie puede transmitir lo que anteriormente no le fuera propio' que no tienen el más mínimo reflejo en los hechos concretos que han quedado probados en el procedimiento . En este sentido, debe negarse la pretensión del recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración la prueba practicada en el proceso, distinta de la sentencia recurrida.

4.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DE CASACIÓN, elprimer motivo, del escrito de interposición, incurre en la causa deinadmisión prevista en elart. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada.Así las mercantiles recurrentes, denuncian en este motivo, la infracción por aplicación indebida del art. 1275 del Código Civil y la infracción por no aplicación del art. 1276 del mismo texto legal, con base a dos fundamentos, primero , los deudores de la actora, transmitieron los inmuebles a la codemandada 'SOTA S.Coop. C. Lda.' y perdieron por ello el poder de disposición sobre dichos bienes, entienden que la referida cooperativa al transmitir los respectivos inmuebles, por medio de los negocios jurídicos societarios realizados con las mercantiles, codemandadas, hoy recurrentes, pasó de ser dueña directa de los mismos, a ser lo de forma indirecta, porque le fueron atribuidas a consecuencia de los negocios jurídicos las participaciones y acciones representativas, por tanto, el poder de disposición sobre los citados inmuebles lo perdieron los propietarios originarios, deudores de la actora, y en segundo lugar, los deudores de la actora y la Cooperativa SOTA, realizaron un negocio jurídico, porque los primeros querían transmitir a la cooperativa, los inmuebles con base a un negocio jurídico subyacente anterior, esto es, a una deuda previa, por ello podrá hablarse de una simulación relativa, pero nunca de una simulación absoluta, pues el negocio jurídico externalizado fue un contrato de compraventa de inmuebles, eluden las recurrentes con este planteamiento, la base fáctica de la Sentencia impugnada por cuanto tras el análisis de la prueba concluye que las compraventas realizadas por los matrimonios demandados a la entidad SOTA, son nulas por simulación absoluta, al estar carentes de causa, todo ello en base al doc. 2, 4, 7 y 5 de la demanda, pues los inmuebles que supuestamente fueron enajenados en pago de un préstamo y éste no ha sido acreditado. Denuncian también las recurrentes que los negocios jurídicos celebrados entre ellas y SOTA, merecen la tutela del ordenamiento jurídico porque sirvieron como cauce idóneo para alcanzar una finalidad lícita, es decir, la aportación de inmuebles a cambio de títulos representativos que serán transmitidos a las sociedades holandesas a cambio de una contraprestación monetaria, sin embargo sobre este extremo, la Sentencia impugnada concluye que ha quedado también acreditada la simulación absoluta, con la consecuencia igualmente de declarar la nulidad de los referidos negocios jurídicos, con base al doc. 9 de la demanda, añadido a otro hecho concluyente como es la valoración irreal de los inmuebles que supuso una pérdida para SOTA, de diez millones de pesetas, lo que hace más evidente la simulación.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial - como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , en relación al primer motivo, pues la argumentación empleada soslaya la base fáctica de la resolución recurrida, que mantiene que ha sido acreditada la simulación absoluta, pues no se ha probado la existencia de los préstamos sobre los que descansa la primera transmisión referida a las viviendas familiares y los demás inmuebles, con el fin de evitar el embargo por parte de la Hacienda Pública, simulación que ha permitido a los propietarios apremiados por la actora, esto es, los deudores tributarios, que puedan seguir disponiendo de sus inmuebles, en perjuicio del crédito de la actora, de forma que la ratio decidendi de la Sentencia no descansa en el supuesto del que parten las mercantiles recurrentes, que entienden que el poder de disposición sobre los inmuebles lo perdieron los propietarios originarios, pues la transmisión de los mismos se realizó por la existencia de una deuda previa, así los preceptos que sostienen la fundamentación del motivo sólo permitirían su aplicación si se parte de la validez de los negocios jurídicos, que no ha sido reconocida por la Sentencia, y solo podría ser atacada a través de la revisión de los hechos, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien la parte recurrente interpuso con carácter previo el referido recurso extraordinario para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada tal y como se ha expuesto, manteniéndose por tanto la base fáctica de la Sentencia, que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Elsegundo motivodel recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es de interposición no ajustada en cuantola infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva, denuncian con base a los documentos aportados en el escrito de apelación, bajo los números 5,6,7 la infracción del art. 7 del Código Civil y la jurisprudencia que prohibe venir en contra de los actos propios, al haber liquidado la Hacienda Pública los negocios jurídicos realizados entre las codemandadas, de manera que la actora acciona contra sus propios actos, cuestión nueva que las recurrentes plantean en el otrosí primero, del escrito formulando el recurso de apelación de manera que al tratarse de una cuestión ex novo, introducida por primera vez en el recurso de apelación al no haber sido debatida en la primera instancia su admisión provocaría indefensión a la otra parte, por ello, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza alos Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir osustituyendo lascuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Pero además a mayor abundamiento no cabe en ningún caso plantear la doctrina de los actos propios derivados de la actuación administrativa que nace de la relación jurídica tributaria, como actos que convalidan la nulidad de los contratos celebrados con simulación absoluta, que es lo que pretenden las recurrentes bajo la denuncia de la infracción del art. 7 del Código Civil , pues el ámbito de actuación de la administración referida a la liquidación tributaria por la celebración de negocios jurídicos con apariencia de validez, no puede ser alegada como vinculante, en el procedimiento civil que trata de determinar la validez de los referidos negocios, pues son dos planos distintos de actuación que impiden la protección jurídica que consagra el referido precepto.

Teniendo en cuenta la fundamentación que antecede, no pueden acogerse las alegaciones que las recurrentes formulan a través de del escrito presentado el 11 de febrero 2011, en cuanto a la admisión de los recursos interpuestos.

5.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, firme la Sentencia, de conformidad, con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

6.- La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo


1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALinterpuesto por la representación procesal de las mercantiles 'BERSEL, S.L.', 'EUGALEX, S.L.' y 'RODFAM, S.L.' contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 358/2009 , dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 54/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

2º) DECLARAR FIRMEdicha resolución.

3º) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

4º) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.


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