Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 912/2006 de 23 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200328

Núm. Ecli: ES:TS:2007:506A

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal contra Auto por el que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el seno de un expediente de jurisdicción voluntaria.- Resolución no recurrible en casación conforme a la LEC 2000.- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal.- Se desestima la queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 392/2005 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 24 de mayo de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Lázaro contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2005 dictado por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, presentado ante la citada sección tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, y que fue desestimado por dicho Tribunal mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

3.- Por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , y que declaró desierto (por falta de personación del recurrente ante la Audiencia Provincial en el plazo estipulado) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en el seno de un expediente de jurisdicción voluntaria. De este modo, y atendiendo a su fecha resulta indiscutible la sujeción de dicha resolución al régimen de recursos establecido por dicha LEC 1/2000 de 7 de enero.

Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC , pues si no concurre tal presupuesto, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal.

A tales efectos, debe recordarse cómo es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000 , y recogido en diversos Autos de esta Sala (entre otros, de fecha 15/6/2004, recursos 485/2004, 561/2004, 525/2004; de 6/7/2004, recursos 564/2004, 519/2004; de 13/7/2004, recurso 287/2004; de 20/7/2004, recurso 603/2004; de 14/9/2004, recursos 758/2004, 790/2004, 776/2004, 802/2004, 688/2004 y de 5/10/2004, recursos 850/2004, 874/2004 y 892/2004 ) que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar dicha forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000 ). Se destaca, igualmente, (y a pesar de lo argumentado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja) cómo, a la luz del tenor literal de los apartados primero y segundo de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , y en cuanto que respectivamente establecen que, mientras dure el régimen transitorio por ellas regulado, el recurso extraordinario por infracción procesal procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación y declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000 , cabe deducir de una forma taxativa que, durante la vigencia de dicho régimen transitorio, serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).

2.- En aplicación de todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, en cuanto que la resolución que se pretende impugnar a través del recurso extraordinario por infracción procesal se trata de un Auto recaído en grado de apelación que acordaba, como se ha expuesto, desierto, por falta de personación del recurrente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia y en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; por lo que, y de conformidad con lo ya apuntado, se trata de una resolución no recurrible ni en casación ni, en consecuencia, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero de la LEC 2000 , a través del recurso por infracción procesal aquí pretendido, en cuanto que ambos recursos extraordinarios, se reitera, están en la actualidad limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos.

Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, procede asimismo desestimar el presente recurso de queja ya que, en última instancia, cualquier sentencia o auto que se hubiere dictado en sede de apelación hubiera sido irrecurrible en casación, y por tanto a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y ello en la medida en la que hubiera sido dictado en el seno de un expediente de jurisdicción voluntaria, procedimiento que no está comprendido entre ninguno de los contemplados en los tres ordinales del art. 477. 2 de la LEC 1/2000 , puesto que no es un juicio seguido para la tutela civil de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución, a excepción del art. 24 , no es un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta sea superior a 25.000.000 de pesetas, y no es un juicio seguido por razón de la materia, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sobre el que el legislador no ha previsto, como ya ocurriera bajo la vigencia de la LEC de 1881, que la resolución que ponga fin al mismo, sea auto o sentencia, acceda a la casación, lo que determina la imposibilidad, como ya se ha reiterado, de su acceso al recurso extraordinario por infracción procesal.

3.- Procede finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

Circunstancias, las expuestas, que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil en nombre y representación de D. Lázaro , contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 12 de diciembre de 2005 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.