Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 913/2017 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019201958

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4535A

Núm. Roj: ATS 4535:2019

Resumen:
NULIDAD PARCIAL DE TESTAMENTO. FIDEICOMISO DE RESIDUO. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 ?.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473. 2.2.º LEC) -los tres motivos-. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC): los motivos primero y segundo, por hacer supuesto de la cuestión; y el motivo tercero, por impugnar la interpretación de un negocio jurídico testamentario, sin ser la interpretación realizada por la Audiencia arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a precepto legal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 913/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 913/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Miriam presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 94/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castuera.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Diego Pablo López Ramiro, en nombre y representación de D. Luis Enrique , D. Jesús Luis , D.ª Penélope , D.ª Pilar , D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro , en concepto de parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador del turno de oficio D. Carlos Romero García, en nombre y representación de D.ª Miriam , en concepto de recurrente.

CUARTO.-Por providencia de 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, quedando esta fijada en una suma superior a 600.000 €.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda. La demandante recurrió la sentencia en apelación. La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia.

Por la parte demandante y apelante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.

En el motivo primero al amparo del art. 469.1.2 se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.1 y 412 LEC por incongruencia de la sentencia y vulneración del principio de justicia rogada al basar la sentencia recurrida el fallo en un dato o argumento nuevo, introducido en el debate a través de la oposición al recurso de apelación, que vendría referido a la interpretación y valoración de documento de 1 de diciembre de 1956 aportado con la demanda. Alega la recurrente que el debate jurídico sobre dicho documento que las partes sometieron al criterio del juzgador consistía en determinar si dicha partición debía prevalecer , al haber nacido a la vida jurídica, por ser la voluntad de los firmantes y ajustarse a derecho o si por el contrario, esta partición había dejado de producir efectos jurídicos, y habría sido novada por otra posterior y por tanto no puede utilizarse para oponer la misma a los expedientes de dominio lo fijó el demandado diciendo que la partición que en él se contenía fue novada o sustituida. En consecuencia, no ha formado parte del debate la autenticidad o no del documento que contiene la partición de 1956, pues no se ha impugnado ni tachado de falso, ni tampoco que fuera un documento simulado.

En la sentencia de primera instancia no se hacía mención al documento que contiene la partición de 1956 y se desconoce la causa por la que se había privado al mismo de valor probatorio. En el escrito de oposición a la apelación se introduce la posibilidad de que ese documento fuera simulado. Y la Audiencia recoge esta posibilidad.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.2. LEC , en relación con el art. 218.1 LEC . Alega la recurrente que la Audiencia desestima la alegación de incongruenciaextra petitaalegada en el recurso de apelación, por la que la parte apelante -aquí recurrente- estimaba que lo concedido en la sentencia de primera instancia se apartaba de lo que era objeto de suplico de la demanda, existiendo una discordancia entre el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia. Aduce la recurrente que si bien es cierto que solicitó una indemnización para el caso de que los bienes no pudiesen retornar al patrimonio del causante, nunca solicitó, sin embargo, esta indemnización de forma individualizada, pues la solicitud fue referida exclusivamente a favor de la comunidad de herederos fideicomisarios, de manera que la sentencia, al fijar indemnización particularizada a favor de la actora estaría alterando su configuración lógico-jurídica.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , en relación con el art. 217.2 y 3 LEC , y el art. 24 CE , por errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria. Alega la recurrente que la sentencia impugnada no reconoce el valor probatorio que corresponde a una prueba documental privada aportada por la demandante y no impugnada de contrario, que además resulta trascendental para resolver el objeto del proceso.

TERCERO.-En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 398 y 784 CC . Alega la recurrente que sí existe una comunidad de herederos fideicomisarios respecto de la herencia causada por D.ª María Teresa , que nació en el momento en que falleció D.ª Amanda nombrada heredera fiduciaria de aquella. Por consiguiente, la recurrente como fideicomisaria ostentaría legitimación para intervenir en beneficio de la comunidad de formada por ella y el resto de los fideicomisarios.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de las normas contenidas en los arts. 781 y 783 CC . Alega la actora que el fideicomiso constituido por la causante D.ª María Teresa , no lo era de residuo, es decir no podía la fiduciaria disponerinter vivosde los bienes, por no haber sido autorizada expresamente por el testador. Por lo tanto, aduce la recurrente no puede interpretarse el testamento como lo hace la Audiencia, concluyendo que al no decir nada el testador, debe entenderse que el fiduciario puede disponer libremente de los bienes recibidos, es decir, que al no estar facultado expresamente por el testador debe entenderse que el fiduciario carece de facultad para disponer, de manera que al estar ante un fideicomiso condicionado, el fiduciario solo podría disponer libremente de esos bienes en el caso de que no cumplirse la condición.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1959 CC . La recurrente alega que dado que la cuestión planteada relativa a la no aplicación al caso debatido de la usucapión extraordinaria se resolvió por la Audiencia en cuatro líneas, ninguna de las cuales vino a rebatir los argumentos esgrimidos por la recurrente, y los expone ante esta sala para que sean analizados.

CUARTO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ), y ello por las siguientes razones:

a) El motivo primero bajo la alegación de que una posible incongruencia por introducir un elemento nuevo en el objeto de debate, lo que realmente está planteando es una disconformidad con la valoración de la prueba documental realizada por la Audiencia, en concreto el documento privado de partición de fecha 1 de diciembre de 1956, aportado como n.º 7 con la demanda, y el cuaderno particional protocolizado en escritura pública de fecha 13 de mayo de 1958, constatando que si bien existen manifestaciones en parte discrepantes entre el documento privado y el público, no por ello ve razón el tribunal de apelación de otorgar valor determinante y absoluto al documento privado. Y en esa valoración de la prueba la Audiencia hace una reflexión en la la discordancia entre lo manifestado en el documento n.º 7 con respectos a declaraciones posteriores de las que lo suscribieron, diciendo que lo que no se correspondería con la realidad pudiera ser lo manifestado en el controvertido documento n.º 7, dentro del juicio de valoración de la prueba, sin introducir elementos nuevos al debate sobre la acreditación de la titularidad de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 .

b) Respecto del motivo segundo, no se puede apreciar incongruenciaextra petitade la sentencia impugnada, por cuanto la Audiencia cuando condena a los demandados a indemnizar a la recurrente en la parte que le corresponde como heredera fideicomisaria, está dando respuesta a la pretensión que la recurrente formuló en la demanda con carácter subsidiario, pero si bien esta solicitaba una indemnización global para lo que ella denominaba comunidad de fideicomisarios, el tribunal de instancia, la reduce e individualiza solo respecto a la parte de la demandante en cuanto no la reconoce legitimación para actuar en nombre de dicha comunidad de fideicomisarios.

c) En cuanto al motivo tercero en el que se denuncia al amparo del art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 217.2 y 3 LEC , y el art. 24 CE , por errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria, se hace procedente recordar lo que ya tiene dicho esta sala en sentencias 484/2018 de 19 de julio y 12/2017 de 13 de enero , en los siguientes términos: '[...] es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba'. Además, la recurrente impugna la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación sin acreditar la concurrencia de ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2 LEC ). Así, es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho. Pues bien, el recurrente en el presente caso pretende imponer una valoración de la prueba documental altenativa a la realizada por la Audiencia, y totalmente interesada.

QUINTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación, tal y como ha sido planteado, no puede ser admitido por incurrir respecto de los tres motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), y ello por las siguientes razones:

a) En el motivo primero la recurrente hace supuesto de la cuestión, y da por cierto la existencia de una comunidad de fideicomisarios, hecho negado por la Audiencia que de acuerdo con el juez de primera instancia, concluye que no ha quedado acreditada comunidad hereditaria alguna que la demandante pueda representar. Pero además, tampoco se indica por la recurrente cuál es la infracción normativa en la que incurriría la Audiencia al afirmar la imposibilidad de representar la demandante a los que son en el mismo proceso demandados.

b) En el motivo segundo la parte recurrente impugna la interpretación de un negocio jurídico testamentario, sin ser la interpretación realizada por la Audiencia arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a precepto legal. La disposición testamentaria en cuestión contenida en el testamento ológrafo otorgado por D.ª María Teresa el 14 de septiembre de 1947 dice: '[...] pudiendo disponer libremente de los bienes que el señor se ha dignado concederme, dejo por herederos de todos ellos pasados, presentes y futuros a mis sobrinas Josefina , Lorenza y Raimunda . Y si ellas hubieran fallecido a sus hijos e hijos y si Amanda muriera sin sucesión que vuelva a las hijas e hijos de Josefina y Lorenza '. El tribunal de apelación, asume la interpretación realizada por el juez de primera instancia, y argumenta que a la vista de la literalidad de la disposición testamentaria de D.ª María Teresa , no se puede deducir que fuera su intención disponer de sus bienes para que, todos los que fueran transmitidos a su sobrina Raimunda , pasaran a los hijos de sus otras dos sobrinas para el caso de fallecer aquella sin descendencia, y por tanto ha de estarse a lo que declara la sentencia de primera instancia, es decir, que la institución fideicomisaria lo era solo en relación con los bienes que, procedentes de la herencia de la causante, quedaren a la muerte de la fiduciaria Amanda . E interpreta la Audiencia que el empleo del verbo 'vuelvan' en el testamento ológrafo de D.ª María Teresa , a falta de concreción acerca de a qué bienes se refería la causante -si a todos o a los que quedaran a la muerte de Josefina - no puede interpretarse como pretende la demandante (aquí recurrente), en el sentido de considerar que la heredera fiduciaria debía conservar todos esos bienes hasta su fallecimiento, para entonces, si moría sin descendencia, ser transmitidos a los hijos de sus dos hermanas.

c) En el motivo tercero se incurre en una falta de concreción en el desarrollo argumental y de identificación de la infracción alegada, en cuanto a que, aunque se cita como norma infringida el art. 1959 CC , lo que se plantea es una falta de motivación de la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la usucapión extraordinaria. Y así pretende revisar la valoración de la prueba en orden a modificar los hechos probados fijados en la sentencia impugnada, haciendo supuesto de la cuestión. Así la recurrente, parte del hecho de la nulidad de los expedientes de dominio, para entender que no existió justo título a la hora de apreciar la usucapión, sin embargo, no ha sido declarada por la Audiencia la nulidad de dichos expedientes de dominio que implicaron el acceso al Registro de la propiedad de las fincas litigiosas.

SEXTO.-Consecuentemente y a pesar de las alegaciones de la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ

OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Miriam contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 94/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castuera.

2º)Declarar firme la sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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