Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 914/2016 de 20 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018202446
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6674A
Núm. Roj: ATS 6674:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 914/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 914/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Interparking Hispania S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 783/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1120/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, en representación de la Comunidad de Usuarios del aparcamiento C/Hernani 68, presentó escrito ante esta sala, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Interparking Hispania S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía Lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante, aquí recurrente, acción de reclamación de cantidad con base en un contrato de cesión de uso de aparcamiento.
Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LE se articula en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción de art. 1281.1 CC por interpretación ilógica e irracional del contrato, y de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de la cláusula contractual por la que una parte asume el pago de los impuestos devengados. Y alega que la asunción del pago de impuestos por la cesionaria constituye una obligación contractual. Invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida, en concreto, en las sentencias 937/2011 de 29 de diciembre ; 843/2010 de 22 de diciembre ; 826/2010 de 17 de diciembre .
Alega la recurrente que el deber del pago del IVA que reclama de la recurrida, está incluido en la estipulación novena del contrato de cesión de uso cuando dice:
«EL CESIONARIO se obliga a contribuir desde la puesta en servicio del aparcamiento, o desde la fecha de adquisición de la plaza si ya lo estuviera, a los gastos de Comunidad, los cuales incluirán, impuestos, tasas y arbitrios del Estado, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento, actuales y futuros que recaigan sobre el aparcamiento o se devengaren por su explotación, canon anual a satisfacer al Ayuntamiento, seguros de aparcamiento, gastos que se devenguen de la explotación, reparación y mantenimiento del mismo, así como una cantidad anual no inferior a la correspondiente al canon anual por plaza, para constituir un fondo de reserva [...]».
E invoca como doctrina jurisprudencial la que, al examinar e interpretar una cláusula contractual en la que una de las partes se obliga, de forma genérica, al pago de todos los impuestos, entiende que deben incluirse todos los impuestos devengados de la operación, sin tener que especificar concretamente qué impuestos son los que gravan la misma y sin quedar excluida la reclamación del pago por un impuesto, que no se hubiera identificado expresamente en el contrato; procediendo su reclamación en vía civil por tratarse del cumplimiento de una obligación contractual.
En el motivo segundo se denuncia la infracción por omisión de los arts. 1258 y 1091 CC , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos. Y alega la procedencia de la reclamación de IVA como obligación contractual.
TERCERO.-Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:
a) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y marginando la razón decisoria sustentada en estos.
Constituye doctrina constante de esta sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica, de modo que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, no apreciándose cuando el criterio contenido en la jurisprudencia invocada depende en su aplicación de las concretas circunstancias fácticas, ni, por ende, cuando solo una marginación total o parcial de esas circunstancias o de los hechos probados puede comportar una alteración de fallo y una decisión favorable al recurrente, además de que el interés se torna igualmente en artificioso si la razón decisoria sustentada en dichos hechos probados resulta igualmente marginada, con el planteamiento de un problema jurídico por completo ajeno.
En el presente caso, el interés casacional que se alega resulta artificioso. La parte recurrente en la formulación del motivo primero de casación no respeta la situación fáctica eludiendo, además, laratio decidendide la sentencia. Así, pretende la recurrente que se interprete que el deber de pago del IVA está incluido en estipulación novena donde se dice que el cesionario se obliga al pago de todos los impuestos, según se ha interpretado en otras ocasiones por el Tribunal Supremo las cláusulas sobre el pago de impuestos como obligación contractual.
Sin embargo, la parte recurrente pretende eludir cuál es la razón decisoria de la Audiencia Provincial por la cual esta no reconoce ese deber en el presente caso. Así, el tribunal de apelación considera que la reclamación entablada no versa sobre el cumplimiento de una obligación contractual porque no se ha acreditado que el pago de los gastos referidos al IBI, tasa de basuras, canon y vado de entrada esté sujeto específicamente a IVA. Y citando la doctrina jurisprudencial de esta sala, en concreto la sentencia de 4 de noviembre de 2012 , 19 de enero y 16 de noviembre de 2015 , diferencia entre dos supuestos: (i) los casos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración Tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativo-; y (ii) los casos en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo por existir controversia sobre estos aspectos tributarios.
Pues bien, el presente caso, la Audiencia Provincial concluye que no existe esa «obligación contractual no discutida», pues no está previsto que se devengue IVA por los gastos que pagan los usuarios del aparcamiento. Y por tanto, se argumenta en la sentencia recurrida, el devengo de un impuesto y la consiguiente repercusión no pueden quedar al arbitrio de la parte que emite las facturas, acto de carácter privado que carece en sí de fuerza suficiente como para obligar a la otra parte contratante a pagar un concepto (IVA) sin acreditada e indubitada base legal, administrativa ni judicial.
b) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) por citar preceptos de carácter genérico. El recurrente hace una mención a los arts. 1258 y 1091 CC , lo que implica falta de claridad en la formulación del recurso al tratarse las normas citadas de preceptos de carácter genérico que suponen ambigüedad e indefinición en cuanto a la formulación de la infracción cometida por la sentencia, y en consecuencia, en la fijación de la doctrina que se estime correcta.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ .
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Interparking Hispania S.A. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 783/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1120/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.
2º)Declarar firme la sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

