Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2006

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31/01/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 933/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006202573

Núm. Ecli: ES:TS:2006:11211A

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia.- El interés casacional no puede versar sobre cuestiones procesales.- Interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que no se justifica en fase de preparación.- Se desestima la queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 599/2004 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 29 de junio de 2005 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "CÓCTELES Y BANQUETES MARIANO HERRANZ, S.L.", contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2005 dictada por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de septiembre de 2005 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

3.- Por la Procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4.- Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2005 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad intelectual que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 416.1º y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la legitimación pasiva y valoración de la prueba, así como el art. 157 de la Ley de Propiedad Horizontal , se alega la existencia de interés casacional, citando como opuestas en relación con la falta de prueba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 15 de marzo de 1999 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de julio de 1999 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de fecha 22 de enero de 2002 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 6 de noviembre de 2002 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 2002 , y por lo que respecta a la legitimación pasiva la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), de fecha 20 de julio de 2004 . No se cita Sentencia alguna en relación con el art. 157 de la Ley de Propiedad Horizontal alegado como infringido.

Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- No obstante, el recurso de queja no puede prosperar, por cuanto denunciada la infracción de los arts. 416.1º y 217 de la LEC, relativos a la legitimación pasiva y valoración de la prueba, resulta que el recurso de casación utilizado por la recurrente es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar dicho recurso para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito,

Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

3.- Pero es que, además, el recurso de queja no puede prosperar porque no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque se cita en relación a la legitimación y la valoración de la prueba una sola sentencia del Tribunal Supremo, a saber, en el primer caso la de 12 de septiembre de 2002 y en el segundo caso la de 1 de julio de 2004, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de la Sala, máxime cuando además la parte recurrente no llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida las doctrinas del Tribunal Supremo denunciadas, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero.

Y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al proceder las Sentencias citadas de Audiencias Provinciales diferentes, no contraponiéndose a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004 , de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

A ello se añade que denunciada la infracción del art. 157 de la Ley de Propiedad Horizontal en el escrito preparatorio tampoco se ha justificado la existencia de interés casacional alguno en relación con dicho precepto, al no citarse ninguna Sentencia, sin que siquiera se argumente sobre la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alegue la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004 , de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de "CÓCTELES Y BANQUETES MARIANO HERRANZ, S.L.", contra el Auto de fecha 29 de junio de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 2 de junio de 2005 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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