Última revisión
30/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 936/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200542
Núm. Ecli: ES:TS:2007:893A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- En el rollo de apelación nº 415/2006 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) dictó Auto, de fecha 2 de octubre de 2006 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Daniela , contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2006 , aclarada por Auto de 13 de septiembre del citado año dictada por dicho Tribunal.
2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de noviembre de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .
3.- Por la Procuradora Dª. Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- La presente queja se formula contra un Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación intentada por la recurrente; argumenta ésta en favor del carácter autónomo e independiente del procedimiento contemplado en los arts. 808 y 809 de la LEC .
Así planteada esta queja, no cabe sino su desestimación, ya que, en relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la formación de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa -ya se hayan iniciado vigente la LEC 2000 ya se hayan seguido al amparo de la LEC de 1881 , como procedimiento declarativo o en fase de ejecución de sentencia- esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, sin que la circunstancia de que el art. 810 de la LEC deje a instancia de parte la continuación del procedimiento de liquidación -una vez firme la sentencia que resuelve el incidente sobre formación de inventario- modifique la naturaleza de dicho procedimiento incidental.
Así pues, resulta aplicable reiterada doctrina de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos ( Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002 , entre otros) que declara que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja en AATS, entre otros muchos, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 18 de marzo de 2003 en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, de 25 de marzo de 2003 en recurso 1479/2002 , en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas, de 25 de marzo de 2003 en recursos 1318/2002 , sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales, de 31 de julio de 2003 en recurso 787/2003, dictada en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia y de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003 en recursos 466/2003 y 708/2003, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
2.- Por todo lo expuesto debe confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial, si bien recordando, en atención a las manifestaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de queja, que la doctrina del Tribunal Constitucional adláter al derecho de defensa que estima vulnerado, declara que el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ).
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2006 , aclarada por Auto de 13 de septiembre del citado año, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
