Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 938/2016 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018202320
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6422A
Núm. Roj: ATS 6422:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 938/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 938/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.La representación de don Arcadio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 359/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 973/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de don Arcadio , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Sara Coll Sabrafín presentó escrito en nombre y representación de Tabicor Inca, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO. Por providencia de 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.Mediante escrito de 15 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.En concreto, la parte demandante en la oposición cambiaria y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.
El recurso se funda en la infracción de los arts. 9 y 10 LCCh y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y, subsidiariamente, en la contradicción entre distintas audiencias provinciales en relación con la omisión de la antefirma en la suscripción de un título valor.
El recurrente alega que de los hechos declarados probados se deduce que su ánimo fue el de obligar a la compañía que representa y no a sí mismo. Y que concurren las pautas que se han establecido por la jurisprudencia para determinar, en los supuestos en los que el pagaré no ha circulado, que no debe responder el administrador cambiario que rubricó el título sin incorporar la estampilla con la razón social: el poder de representación del firmante y su conocimiento por parte del tomador; el origen de la deuda, al no existir provisión de fondos ni negocio causal subyacente entre el firmante y el tomador; la titularidad de la cuenta corriente en el que se domicilia el pago; y otros actos, como la comunicación 'ad cautelam' del crédito en un concurso de acreedores de la compañía. Y, peso a ello, la sentencia recurrida no lo considera suficiente y entiende que debe acreditarse que 'no' existe un pacto o acuerdo verbal por el que el firmante se constituya en el único deudor del tomador.
Entiende que, a la vista de la acreditado, cumple los requisitos para pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado y no debe exigirse al firmante ningún requisito adicional para la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 10 y 11 de marzo de 2014 , y de 21 y 22 de octubre de 2014 .
Subsidiariamente se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Y se alega que la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Baleares ha dictado otras sentencias en la misma línea que la sentencia recurrida y en sentido opuesto a otras Audiencias Provinciales.
TERCERO.El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ).
En lo referente a la justificación del interés casacional, el recurso se fundamenta en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala y, subsidiariamente, en la contradicción entre distintas audiencias provinciales a la hora de resolver sobre la cuestión que se suscita.
Cuando sobre una cuestión jurídica existe ya jurisprudencia de esta sala, no es admisible y carece de eficacia práctica la mención de doctrina contradictoria entre audiencias provinciales, pues esta última vía de acceso a la casación tiene por finalidad dar lugar a un pronunciamiento a efectos de unificación de doctrina.
En lo que respecta a la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, esta sala ha interpretado el art. 9 LCCh -que estable que 'todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio(o pagarés)deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma'- en la sentencia 752/2013, de 12 de diciembre , reiterada, entre otras, por la sentencia 168/2014, de 31 de marzo , en el siguiente sentido:
«[...] Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando'nomine propio'sino'alieno',pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente-.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la'contemplatio domini'- art. 9 de la Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo -.
Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o'acta concludentia'- en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos[...]».
En la sentencia 560/2014, de 22 de octubre , precisamos:
«[...]Por ello, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; 2º) Que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; 3º) Que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron -por escrito, de palabra o por'facta contundentia[concludentia]'- en el acto de la entrega de títulos; y 4º) Que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal[...]».
En nuestro caso debemos partir de la consideración de que el recurrente es la persona que firmó el pagaré como librador, sin expresar antefirma ni mención alguna de que lo hacía como representante de la sociedad de la que era administrador, y defiende que se ha probado que la voluntad de las partes fue que la promesa de pago vinculase a la sociedad y no a su administrado.
Sin embargo, la realidad de ese pacto no ha sido declarada en la sentencia recurrida por las siguientes razones: i) considerar que la firma del pagaré por don Arcadio es prueba de que fue la sociedad la obligada por ser el firmante su administrador es un error lógico conocido como 'petición de principio', ya que precisamente, la cuestión es esa, es decir, si pese a firmarse los pagarés sin 'contemplaito domini' quedaba obligada la sociedad o personalmente su administrador. ii) La domiciliación del pago en una cuenta bancaria de la sociedad tampoco es prueba de que la voluntad de las partes fuese obligar a ésta dado que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, y el acreedor no tiene porqué conocer que la cuenta contra la que se libra el pagaré era de la sociedad. iii) El hecho de que las relaciones comerciales propias del negocio jurídico subyacente se estableciesen con la sociedad no excluye que en un momento dado el acreedor tuviese interés en que fuese el administrador quien se obligase personalmente al pago, quizás por la situación de dificultad económica por la que atraviesa la sociedad, como en el caso de autos en el que la sociedad fue declarada en concurso. iv) La entidad acreedora realizó una comunicación de créditoad cautelamen el concurso de la sociedad Toni Navarro, S.L. ante la oposición articulada por el ejecutado, pues de no hacerlo así ello causaría un gran perjuicio a dicha entidad, reiterando que dicho ejecutado había asumido personalmente la deuda frente a ella. v) En la demanda de oposición se hace referencia a que la ejecutante ha mantenido relaciones comerciales con la entidad Toni Navarro S.L. con ocasión de las obras que se estaban ejecutando en Son Vida, pero no ha detallado qué pagares firmados personalmente por el demandante se refieren a dicha obra, cuando, existiendo otras obras, figura en los pagarés firmados antes de octubre de 2013 por el sr. Arcadio la antefirma de la entidad Toni Navarro S.L. Además de considerar que no resulta verosímil que el sr. Arcadio , un empresario con experiencia, firmase por error 8 pagares seguidos en apenas un mes, con un vencimiento a escasos meses vista.
En conclusión, entiende que, aunque él título no ha circulado, no se ha probado que el firmante y el acreedor del pagaré conviniesen expresa ni tácitamente que fuese la sociedad la obligada, tal como exige la jurisprudencia para que sea ésta la deudora cambiaria y no el administrador que firmó el título sin antefirma.
En el caso, el recurrente parte del error de considerar que el hecho de la indicación en el pagaré de un número de cuenta de la sociedad de la que era administrador ya sería determinante, según la doctrina de la sala, para apreciar la existencia de ese pacto, cuando en realidad las sentencias que cita han resuelto en función de las circunstancias del caso. Y en el presente supuesto la Audiencia considera que no está acreditado que el acreedor conociera que la cuenta contra la que se libró el pagaré era de la sociedad y no la del firmante como librador.
A la vista de lo expuesto, según lo razonado, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado, ya que considerar que no concurren todos los presupuestos necesarios para ello.
CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Arcadio contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 359/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 973/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca, con perdida del depósito constituido.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

