Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 944/2016 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202312

Núm. Ecli: ES:TS:2018:6319A

Núm. Roj: ATS 6319:2018

Resumen:
ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS. APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros. -Inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional (arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC). La sentencia recurrida, en atención a los hechos que declara probados y a su razón decisoria, no se opone a la doctrina fijada por esta sala en relación con determinación del 'dies a quo' para el computo del ejercicio de la acción de anulación por error en el consentimiento, ni a la jurisprudencia sobre el error vicio en la contratación de productos financieros complejos.La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 944/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 944/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 638/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 164/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria.

SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y por diligencia de 6 de abril de 2016 se ha tenido por personado al procurado don Mario Castro Casas, en nombre y representación de doña Adela , como parte recurrida.

CUARTO.Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.Mediante escrito de 22 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de anulación de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas (en enero de 2008, de Fagor, y, en noviembre de 2009, de Eroski) por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC , en relación con la caducidad de la acción de nulidad, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , y 489/2015, de 16 de septiembre . Según el recurso, el momento en el que los inversores pudieron tener conocimiento del error fue en enero de 2008, coincidiendo con la firma del test conveniencia.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , 626/2013, de 29 de octubre , 840/3013, de 20 de enero de 2014 , 315/2009, de 13 de mayo , y de 28 de septiembre de 1996 , ya que la sentencia recurrida ignoraría los requisitos jurídicos del error como vicio del consentimiento. Según el recurso, la Audiencia no analiza si la demandante y su esposo pudieron vencer el eventual error a través del test de conveniencia, además estaban familiarizados en la contratación de productos de inversión, ya que tenían una amplísima cartera de acciones y valores. La existencia del test de conveniencia acreditaría que el ordenante (difunto esposo de la demandante) sabía perfectamente que estaba realizando una operación de cierto riesgo - dificultades en una venta futura-, y, por tanto no pudo mediar error alguno en el consentimiento.

TERCERO.El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3LEC ), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

1.En lo referente a la caducidad de la acción, el interés casacional es inexistente porque el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, no se opone a la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento.

La afirmación de la parte recurrente de que la acción está caducada porque la elaboración del test de conveniencia pone de manifiesto que el Sr. Pio conocía que era una aportación financiera, no tiene reflejo en la sentencia recurrida, que razona que el plazo de cuatro años que señala el art. 1301 CC computa no desde la fecha en que se firma el test de conveniencia, sino desde que los clientes pudieron estar en condiciones de constatar el error propio que pretenden haber padecido.

En definitiva, con independencia de que según la tesis del recurrente, el plazo para el ejercicio de la acción podría comenzar a correr incluso antes de la firma del contrato, la Audiencia no entiende acreditado que la firma del test de conveniencia acredite, dado su contenido y forma en que se realizó, que el esposo de la demandante conocía la verdadera naturaleza del producto que iba a contratar.

2.En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, el recurso cuestiona la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

«[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]».

A la hora de excluir el error o de apreciar su excusabilidad, esta sala (entre otras, en sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 676/2015, de 30 de noviembre , y 310/2016, de 11 de mayo ) ha declarado:

«[...]Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios[...]».

En lo que respecta a los conocimientos especializados en esta clase de productos complejos, dijimos en la sentencia 60/2016, de 12 de febrero :

«[...]No cualquier capacitación profesional, relacionada con el Derecho y la Empresa, ni tampoco la actividad financiera ordinaria de una compañía, permiten presumir está capacidad de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume. [...] »

En cuanto al posible conocimiento previo del producto por parte del cliente o la realización de algunas inversiones previas, en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero , se razonaba lo siguiente:

«[...]Que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 489/2015, de 15 de septiembre , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Caixa Catalunya, sin que la entidad pruebe que la información que dio a los clientes fue mejor que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes. [...]».

En nuestro supuesto, la Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que la entidad demandada no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información a los clientes, de perfil minorista, para la contratación de unos productos financieros complejos que se salían de la normalidad de lo que habían hecho hasta entonces, ya que habían realizado previamente inversiones en bolsa, pero no consta que suscribieran algún producto financiero complejo o inversiones arriesgadas.

La sentencia recurrida razona que el hecho de que se firme un documento donde se dice conocer qué son las aportaciones financieras subordinadas o su escasa liquidez, no es suficiente para constatar que realmente el cliente lo conociera, ni exonera a la entidad bancaria de cumplir los deberes de información que le obligan. Era obligación del banco ofrecer información precontractual, explicar la perpetuidad de la inversión, que poco tiene que ver con la 'escasa liquidez' que se anuncia en la pregunta del test de conveniencia, la desventajosa situación en caso de insolvencia por su postergación, la inexistencia de un mercado para su pronta realización y las demás características de esta clase de productos. Dice la Audiencia que llama la atención que el citado documento esté todo él impreso y sólo aparezca la firma del cliente, de modo que parece cumplimentado por los empleados del banco. A ello se une que es de la misma fecha que la orden de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas de Fagor, de manera que el banco hace la valoración de la conveniencia el mismo día en que se produce la inversión. La Audiencia entiende que no hubo tiempo material, entonces, para explicar a los clientes la naturaleza del producto, las dificultades que acarreaba, o los riesgos que suponía. Y de la declaración del empleado de la entidad lo que se deduce es que el testigo recomendó diversificar, lo que condujo a adquirir además de aportaciones financieras subordinadas de Fagor otras de Eroski, de modo que tomó dos productos complejos de emisores diferentes. En cuanto a las explicaciones, añade que si lo que dijo es que el producto no tenía vencimiento se escamoteó la decisiva información de que la inversión era perpetua.

En conclusión, la Audiencia entiende que no está acreditado que el cliente, que no era inversor profesional, recibiese una información clara y completa sobre los concretos riesgos de los productos adquiridos conforme a su intermediación y a las obligaciones que la normativa del mercado de valores impone a las entidades crediticias.

CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 638/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 164/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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