Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 959/2016 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203475
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9747A
Núm. Roj: ATS 9747:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 959/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 959/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Violeta y D. Ángel ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 858/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Formado el presente rollo, la procuradora D.ª María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Fesmacla S.L. envió escrito a esta Sala el 11 de abril de 2016 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Marta Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D.ª Violeta y D. Ángel , envió escrito el 13 de abril de 2016, personándose en calidad de parte recurrente.
CUARTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
QUINTO.-Por providencia de 20 de junio de 2018 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente mediante escrito enviado el 10 de julio de 2018 ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.
La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito enviado el 10 de julio de 2018 ha solicitado la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandante apelada se formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en cuya demanda, D.ª Violeta y D. Ángel , solicitaban la condena al pago de la suma de 1.622.732,68 euros con los intereses de demora devengados desde la presentación de la demanda de conciliación que había sido retenida del precio de las compraventas por parte de la demandada Fesmacla S.L. La demandada se opone y formula reconvención en la que ejercita la facultad resolutoria contenida de la cláusula 7.ª contenida en el documento privado de 30 de noviembre de 2004 en la que se decía que «en el supuesto que se produzca algún tipo de incumplimiento la parte compradora se reserva la posibilidad de dar por resuelto este documento.»
En primera instancia se estimó íntegramente la demanda, manteniendo la validez de los contratos de compraventa documentados en escritura pública por las partes y se condenó a la entidad demandada a abonar el importe del precio que restaba por pagar al haber retenido el comprador los pagarés en que se reflejaba el pago. Se desestimó la reconvención, en la que se pedía la resolución de todos los contratos de compraventa y subsidiariamente, la inexigibilidad de las cantidades por falta de cumplimiento de la condición pactada y la validez de la nulidad acordada por las partes en relación a la compraventa de dos fincas reduciéndose de la cantidad reclamada en el precio a ellas referido.
Recurrió en apelación la demandada y en segunda instancia se estimó el recurso y se revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar la validez y vigencia de la escritura de compraventa otorgada por los litigantes el 4 de marzo de 2005 bajo el número de protocolo NUM002 estando inscrita en el Registro de la Propiedad y en el catastro la finca como titularidad de la compradora y haberse dado cumplimiento a la condición que determinó la retención de parte del precio de acuerdo a lo pactado, así como la validez y vigencia de la escritura de compraventa otorgada por los litigantes el 4 de marzo de 2005 bajo el número de protocolo NUM003 , desestimando el resto de pretensiones formuladas en la demanda. También se acordó estimar parcialmente la reconvención y declarar resueltas por incumplimiento de la vendedora las compraventas otorgadas por los litigantes el 4 de marzo de 2005 bajo los números de protocolo NUM004 y NUM005 , declarándose inexistente la obligación de entrega por la compradora del precio de las escrituras cuya nulidad pactaron las partes referidas a las fincas NUM000 y NUM001 y condenar a la parte demandada reconvenida a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 128.822,61 euros (diferencia entre los precios de las compraventas de las fincas NUM002 y NUM003 : 1.073.201,59 euros y el importe entregado a la vendedora: 1.202.024,20 euros), absolviendo a la reconvenida del resto de pretensiones formuladas en su contra.
La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.- Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.
Se articula este recurso a través de un único motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , fundado en la infracción del art. 24 CE por error patente, irrazonabilidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba en cuanto a la compraventa de la finca n.º NUM004 , la finca n.º NUM005 y la devolución de los 641.809 euros consecuencia de la resolución de las fincas n.º NUM000 y NUM001 . Se argumenta que la sentencia recurrida fundamenta el incumplimiento de los recurrentes en relación con la finca n.º NUM004 en la imposibilidad de obtener la titularidad del catastro desde 2005 a 2013 cuando lo cierto es que del certificado del catastro de 18 de agosto de 2014 aportado en la audiencia previa resulta que la recurrida inscribió la finca a su nombre en el catastro en el año 2006, que en el contrato privado de 30 de noviembre de 2004 se pactó el traspaso de la posesión al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, disponiéndose que podía la recurrida llevar a cabo trabajos de topografía y planimetría y que la compraventa litigiosa se formaliza el 4 de marzo de 2005, lo que excluye cualquier incumplimiento por su parte en la compraventa de la finca n.º NUM004 , máxime cuando en la escritura pública de 4 de enero de 2005 no asumían los recurrentes ninguna obligación relativa al catastro o al registro de la propiedad, haciéndose constar expresamente dicha falta de inscripción. Añade la parte recurrente que yerra la sentencia recurrida cuando, en relación con la finca n.º NUM005 , justifica el incumplimiento en la cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de primera instancia n.º 5 de la Laguna de 8 de febrero de 2008 referida a 14.150 metros de una finca de 64.899 metros, cuando en el contrato privado de 30 de noviembre de 2004 la finca tenía 50.000 metros y en la escritura de 4 de marzo de 2005 el precio no se fijó a razón de un tanto por unidad de medida o número sino a precio alzado, en cuyo caso no habría lugar a un aumento o reducción del precio y, en otro caso, de entender que el precio no fue alzado la recurrida no ejercitó acción para reclamar dicha reducción, no pudiendo basar el incumplimiento en la mera reclamación de un tercero y sobre una parte de la finca. Reitera que la recurrida adquirió la posesión y con ello la propiedad de la finca NUM005 , lo que excluye el ejercicio de la acción del art. 1124 CC . Precisa que en el contrato privado de 30 de noviembre de 2004 se pactó el traspaso de la posesión al tiempo del otorgamiento de la escritura pública disponiéndose que podía la recurrida llevar a cabo trabajos de topografía y planimetría y que la compraventa litigiosa se formaliza el 4 de marzo de 2005 sin que en esta asumieran los recurrentes ninguna obligación relativa al catastro o al registro de la propiedad. Respecto a la devolución de los 641.809 euros consecuencia de la resolución de las fincas NUM000 y NUM001 , tal y como se pactó en la escritura pública de rectificación de 4 de enero de 2006, precisa que la sentencia recurrida comete un nuevo error en la valoración de la prueba al no entender acreditado la entrega o devolución del precio, a pesar de constar el expreso reconocimiento del representante legal de Fesmacla S.L. en la citada escritura y de la ausencia de explicación por parte de Fesmacla S.L. que pudiera justificar que lo declarado no se correspondía con la realidad.
Formulado el recurso en tales términos, hay que decir que el mismo no puede admitirse por las siguientes razones:
- Esta sala tiene declarado que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre otras). A este respecto se ha de recordar la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 629/2010, de 28 de octubre y reproducida en la núm 319/2013, de 7 de mayo , en el sentido de que lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2009 , 30 de octubre de 2009 , 15 de enero de 2010 , 5 de abril de 2010 , 16 de abril de 2010 , 11 de noviembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 entre otras).
La sentencia de 15 junio 2009 , seguida por las de 2 julio 2009 y 30 septiembre 2009 , entre otras, proclama que el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera comonumerus claususlos motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca puede derivarse a este recurso la función de valorar de nuevo todo el material probatorio del proceso.
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, resulta evidente que este motivo no puede admitirse porque lo que pretende bajo la denuncia del error en la valoración de la prueba, sin ni siquiera concretar el medio probatorio a que se refiere, es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004) como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes.
- Además son continuas las referencias en el prolijo y repetitivo escrito de interposición del recurso a los hechos que la parte considera que han quedado o no probados, lo que evidencia la voluntad de convertir el recurso extraordinario en una actividad revisora de todo lo hasta ahora deducido en el pleito y bajo la denuncia de una errónea valoración y apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones, extraer sus propias y particulares conclusiones. Ello es así en la medida que, analizando lo expuesto en el recurso esta sala no aprecia el error patente, irrazonabilidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo que determina su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las siguientes razones:
(i) La parte recurrente sostiene error en la valoración de la prueba respecto de la compraventa de la finca n.º NUM004 , ya que la sentencia recurrida fundamenta el incumplimiento de los recurrentes en relación con la misma en la imposibilidad de obtener la titularidad del catastro desde 2005 a 2013 cuando lo cierto es que del certificado del catastro de 18 de agosto de 2014 aportado en la audiencia previa resulta que la recurrida inscribió la finca a su nombre en el catastro en el año 2006. Pero la sentencia motiva que esta finca, aunque llegó a estar catastrada a nombre de Fesmacla en 2006, según el certificado catastral de 2011 (folio 383) vuelve a estar a nombre de los herederos de un titular anterior, Marcelino . Y añade:
«en el presente caso, no puede presumirse el dominio ni la posesión del comprador, sin embargo, consta la documental - prueba a cuyo resultado ambas partes se han sometido por cuanto no han practicado ninguna otra que pudiera acreditar sus alegaciones, tal cual sería en este caso la testifical de quien aparece como titular catastral- que acredita que la titularidad catastral le ha sido discutida, negada y obstruida su inscripción tanto a la vendedora, en el 2005, como a la compradora, después del 2006, por quien la tenía desde el 2004 y en la actualidad, D. Marcelino , hoy sus herederos, debiendo apreciarse el incumplimiento de la vendedora en la entrega del goce pacífico e incuestionado de la cosa [...]».
(ii) Respecto al error en la valoración de la prueba de la compraventa de la finca n.º NUM005 , añade la parte recurrente que yerra la sentencia recurrida cuando, en relación con la finca NUM005 , justifica el incumplimiento en la cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de primera instancia n.º 5 de la Laguna de 8 de febrero de 2008 referida a 14.150 metros de una finca de 64.899 metros, cuando en el contrato privado de 30 de noviembre de 2004 la finca tenía 50.000 metros y en la escritura de 4 de marzo de 2005 el precio no se fijó a razón de un tanto por unidad de medida o número sino a precio alzado, en cuyo caso no habría lugar a un aumento o reducción del precio y, en otro caso, de entender que el precio no fue alzado la recurrida no ejercitó acción para reclamar dicha reducción, no pudiendo basar el incumplimiento en la mera reclamación de un tercero y sobre una parte de la finca.
A este respecto cabe precisar que la sentencia no solo se basa en la apreciación de cosa juzgada (cuando además ni siquiera se cita como infringido el art. 222 LEC ). Añade una comparación entre la descripción de la finca en el contrato privado y en la escritura pública y, a su vez, con el contenido del Registro y del catastro para concluir que:
«En consecuencia con todo lo anterior, se reitera lo fundamentado en relación a la escritura NUM004 , no pudiendo estimarse acreditado que por la vendedora se haya cumplido con su obligación de facilitar al comprador la posibilidad de la inscripción registral ni catastral de la finca, que, además, consta que no es una unidad (cuerpo cierto), al integrar, indiscutiblemente, dos fincas de terceros, y al menos, otra con un dominio muy controvertido, por lo que cabe acordar la resolución del contrato de compraventa instado por el reconviniente».
(iii) La alegación según la cual la recurrida adquirió la posesión y con ello la propiedad de las fincas de las escrituras n.º NUM004 y n.º NUM005 choca con todo lo que dice la sentencia sobre la interpretación de los contratos y la obligación de la parte vendedora de proporcionar al vendedor los medios precisos para la inscripción registral o catastral de las fincas.
(iv) Sobre la devolución de los 644.809 euros consecuencia de la resolución de las fincas n.º NUM000 y NUM001 , el recurso considera que la sentencia comete un nuevo error en la valoración de la prueba al no entender acreditado la entrega o devolución del precio, a pesar de constar el expreso reconocimiento del representante legal de Fesmacla S.L. en la citada escritura y de la ausencia de explicación por parte de Fesmacla S.L. que pudiera justificar que lo declarado no se correspondía con la realidad. Pero no hay error patente. La Audiencia Provincial valora el contenido de la escritura junto con otros medios de prueba y razona que:
«Tal pretensión, de recibir el precio de la compraventa nula, carece de fundamento legal y fáctico alguno. Pero incluso, y obviando que el actor no recordaba la escritura de rectificación al momento de presentar la demanda lo que hace que su reclamación no se funde en la misma, lo cierto es que la veracidad, derivada de la literalidad de la cláusula suscrita por las partes litigantes en 2006, debe ser cuestionada cuando las mismas partes, de igual forma, manifestaron la total entrega del precio en las escrituras de compraventa, y ello ha resultado incierto. Por otra parte, la citada entrega o devolución del precio, no puede estimarse acreditada con las escrituras de reconocimiento de deuda que la vendedora aporta como documentos 12 y 13 (folios 526 a 534) de su contestación a la reconvención. Y así, el reconocimiento de deuda que realizan los vendedores en favor de D. D. Ramón , de fecha 7 de octubre de 2005, recoge unos préstamos realizados por el citado en los días 5 y 7 de agosto en favor de Ángel , hijo de aquellos, los vendedores, por lo que ninguna conexión personal o temporal se refleja que tenga tal operación con el demandado. De igual forma el segundo reconocimiento lo hace la Sra. Violeta en favor de su hermano Severino , el 13 de octubre de 2005, en virtud de relaciones contractuales habidas entre ambos por la herencia de su padre. Comprobados los importes, los reconocimientos de deuda de 2005 superan unos 100.000 euros, la cantidad reflejada en las compraventas anuladas en 2006 (641.809,12 euros). Finalmente, no puede obviarse que, habiendo retenido el comprador pagarés por un importe de 1.622.732,68183 euros (folio 210), pese a consignarse en las escrituras, posteriormente declaradas nulas, que el precio había sido entregado (folios 35 y 59), el precio, retenido y no pagado hasta un límite de 641.809,12 euros, estaba devuelto con la citada retención».
TERCERO.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente.
El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contiene tres motivos. El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 609 , 1095 , 1461 , 1462 y 1124 CC . En su desarrollo se argumenta que producida la entrega o tradición de las fincas objeto de las compraventas litigiosas con el otorgamiento de las escrituras públicas, quedó consumada la compraventa quedaría excluida la acción de resolución del art. 1124 CC por incumplimiento. Además de que en el contrato privado de 30 de noviembre de 2004 se indicaba en la cláusula 4.ª que con la formalización de la escritura se adquiriría la plena posesión de la finca objeto de transmisión, se ha producido una entrega real de las fincas vendidas al autorizar a la recurrida a desarrollar los trabajos de topografía y planimetría. Además precisa que en las escrituras de 4 de marzo de 2005 los recurrentes no asumían ninguna obligación relativa al catastro o al registro de la propiedad, cuyo incumplimiento pudiera fundar el ejercicio de la acción del art. 1124 CC , haciéndose constar expresamente la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad y la ausencia de certificado catastral asumiendo las partes este hecho. La acción procedente, una vez consumado el contrato, caso de eventuales titularidades ajenas, como esgrime Fesmacla S.L. sería la de garantía derivada de la compraventa.
El motivo segundo se funda en la infracción del art. 319 LEC en relación con el art. 1218 CC . En su desarrollo combate la valoración que la sentencia recurrida hace de la escritura pública de 4 de enero de 2006, ya que en la misma se reconoce expresamente que se procedía devolver el precio ya pagado en relación con las fincas n.º NUM000 y NUM001 , sin que la sentencia recurrida lo tenga por probado.
El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC . En el combate que la sentencia recurrida no atienda a la literalidad de la escritura pública de 4 de enero de 2006 la cual, según el recurrente, no ofrece dudas al respecto. En dicha escritura constaba lo siguiente: «la parte vendedora ha devuelto a la parte compradora las cantidades recibidas como precio de dichas ventas manifestando D. Jose Enrique , en la representación que ostenta haberlas recibido». Además de tal reconocimiento expreso los actos posteriores de Fesmacla S.L. lo corroboran, sin que por otro lado esta hubiera explicado razonablemente el porqué hizo tal reconocimiento expreso si ello no obedecía a la realidad.
Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:
- El motivo primero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) porque soslaya la interpretación de los contratos que realiza la sentencia recurrida sin impugnarla expresamente, como hace en el motivo tercero, y las obligaciones que, en función de esa interpretación, asigna a la parte vendedora.
La recurrente defiende que no cabe la resolución contractual argumentando que se ha producido la entrega de las fincas objeto de las compraventas litigiosas con el otorgamiento de las escrituras públicas, que en el contrato privado de 30 de noviembre de 2004 se indicaba en la cláusula 4.ª que con la formalización de la escritura se adquiriría la plena posesión de la finca objeto de transmisión y que se ha producido una entrega real de las fincas vendidas al autorizar a la recurrida a desarrollar los trabajos de topografía y planimetría, máxime cuando en las escrituras de 4 de marzo de 2005 los recurrentes no asumían ninguna obligación relativa al catastro o al registro de la propiedad, cuyo incumplimiento pudiera fundar el ejercicio de la acción del art. 1124 CC , haciéndose constar expresamente la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad y la ausencia de certificado catastral asumiendo las partes este hecho.
Con tal planteamiento elude que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, afirma que:
«...confome al documento privado suscrito por las partes en el 2004, las diferentes escrituras públicas de aportación a la sociedad legal de gananciales, de compraventa y de rectificación, la intención de las partes era la transmisión de una fincas en paraje o lugar sí determinado, con unas extensiones y linderos dudosos cuando no ignorados, y cuyo título de adquisición de la vendedora no estaba exento de lagunas» (FJ 7.º). De esta forma la vendedora debía garantizar que se pudiera obtener un dominio formal, debidamente inscrito en el Registro y en el Catastro. Así se desprende cuando dice:
«Tal transmisión de dominio, que las partes pactaron con base a tan defectuosos documentos, cabe afirmar que estaba fundada en que se determinara la finca, a cuyo fin era el comprador, interesado en la adquisición, quien se encargaba de realizar las indagaciones y mediciones necesarias para ello, según la cláusula cuarta del documento privado «la vendedora autoriza y da permiso desde ahora a la compradora a desarrollar los trabajos de topografía y planimetría»; y que se pudiera obtener un dominio formal, debidamente inscrito en el Registro y en el Catastro, corriendo a cargo de la vendedora- pese a lo alegado por su defensa en tal sentido mediante una interpretación interesada del contrato privado y una transcripción no literal sino alterada del mismo (según puede leerse al folio 415 contestación a la reconvención)- conforme a la cláusula quinta ' Obligaciones de la vendedora.- La parte vendedora se obliga frente a la compradora a llevar a cabo cuantas acciones, gestiones y colaboraciones sean precisas para realizar ..Así mismo se obligan a otorgar cuantos documentos sean precisos, aún después de la firma de la escritura pública de compraventa que se derive de esta transmisión, para llevar a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como a llevar a cabo la inscripción en el Catastro Inmobiliario, tanto privados como públicos, incluso las escrituras de subsanación que fueran precisas'. Lo cual, además se corrobora, con las diversas escrituras públicas otorgadas por la vendedora, quien, en su defensa lejos de intentar acreditar su dominio sobre las fincas vendidas se afana en demostrar que ni ella ni su transmitente tenían una titularidad inscrita».
- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la norma sustantiva infringida, ya que la parte recurrente cita como precepto infringido el art. 319 LEC en relación con el art. 1218 CC , cuestionando en el desarrollo la valoración de la prueba documental, cuestión ajena al ámbito del recurso de casación.
El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal antes mencionados, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares», correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
Procede por tanto la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos.
- El motivo tercero por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por impugnar la interpretación de los contratos que realiza la sentencia recurrida sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que:
«[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]».
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).
La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. En concreto, considera la sentencia recurrida que carece de fundamentación recibir el precio de las compraventas referidas a las fincas n.º NUM000 y NUM001 que fueron dejadas sin efecto en la escritura de rectificación de 4 de enero de 2006, cuestionando la veracidad derivada de la literalidad de la cláusula suscrita por las partes cuando las mismas partes, de igual forma, manifestaron la total entrega del precio en las escrituras de compraventa, y ello ha resultado incierto y precisando que la citada entrega o devolución del precio, no puede estimarse acreditada con las escrituras de reconocimiento de deuda que la vendedora aporta como documentos 12 y 13 (folios 526 a 534) de su contestación a la reconvención. De igual forma la sentencia recurrida tras valorar el documento privado suscrito por las partes en el 2004, las diferentes escrituras públicas de aportación a la sociedad legal de gananciales, de compraventa y de rectificación, concluye que la intención de las partes era la transmisión de una fincas en paraje o lugar sí determinado, con unas extensiones y linderos dudosos cuando no ignorados, y cuyo título de adquisición de la vendedora no estaba exento de lagunas, por lo que la vendedora debía garantizar que se pudiera obtener un dominio formal, debidamente inscrito en el Registro y en el Catastro. Así se desprende del FJ 7.º de la sentencia recurrida en el que se lleva a cabo una interpretación voluntarista de los documentos y a vista de la prueba practicada llega a la conclusión de que la intención de las partes era la transmisión de unas fincas en lugar determinado, con unas extensiones y linderos dudosos cuando no ignorados y cuyo título de adquisición de la vendedora no estaba exento de lagunas y en función de esa interpretación asigna a la vendedora unas obligaciones que estima se han incumplido.
Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
SÉPTIMO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 476.4 y 483.5 LEC .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºInadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Violeta y D. Ángel contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 858/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

