Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 976/2016 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019200527

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1100A

Núm. Roj: ATS 1100:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida (art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC). Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal que se formula sin interponer conjuntamente recurso de casación por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal sin interposición conjunta de recurso de casación (art. 477.2 y Disp. final 16.ª, apartado 1, regla 2.ª, de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 976/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR-MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 976/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Dimas presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 564/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 433/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almansa.

La representación procesal de D.ª Ramona presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la misma sentencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los respectivos recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de abril 2018 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Plácida Doménech Picó, en representación de la parte recurrente, D. Dimas y D.ª Ramona . Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en representación de D. Faustino y D.ª Sonia , en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2018 la procuradora Dña. Plácida Doménech Picó, en la representación que acreditó formuló alegaciones en favor de la admisión del recurso y el día 12 de noviembre de 2018, el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en representación de la parte recurrida, presentó escrito manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Faustino y D.ª Sonia , pretendía que se condenase a los demandados a pagar la cantidad de 88.000 euros, incrementada en los intereses pactados, en concepto de devolución del préstamo en su día entregado por los demandantes.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda frente a D. Dimas , y desestimándola respecto de D.ª Ramona . Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la demandada que fue condenada en la primera instancia. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de (Sección ), la cual desestimó el recurso formulado por el demandado y estimó el interpuesto por los demandantes, por considerar que existía prueba clara e indubitada de la entrega del dinero en concepto de préstamo, sin que los demandados hubieran acreditado la inexistencia de dicho contrato ni su cumplimiento.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Dimas se articula en un único motivo, en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del art. 1740 del Código Civil

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, formulándose al amparo del n.º 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª. Ramona se articula a su vez en dos motivos, formulándose el primero de ellos al amparo del n.º 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 LEC .

El motivo segundo se formula al amparo del n.º 2 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , por incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 218 LEC .

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación formulado por D. Dimas no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El escrito de interposición del recurso expone en forma genérica la doctrina de esta Sala Primera acerca del carácter real del contrato de préstamo, e insiste en que sin la entrega del dinero tal contrato no puede existir. Afirma seguidamente que en el presente caso no existió entrega de dinero, por lo que la demanda debió ser desestimada.

Discute con ello las conclusiones fácticas de la sentencia que recurre, que en su fundamento de Derecho segundo concluye razonadamente que no es cierta la afirmación del demandado relativa a la falta de prueba de la entrega del dinero, al expresar el contrato con meridiana claridad dicha entrega, que reconoció quien después la negaba. La sentencia considera que hay una prueba clara, escrita e indubitada acreditativa de la entrega del dinero, por lo que los demandantes han cumplido con la carga de probar la existencia del contrato y su causa, en tanto que los demandados no han acreditado los hechos de los que deducían la inexistencia de la obligación.

Tal es laratio decidendide la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de préstamo, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO.-No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta parte recurrente, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Ramona , este en ningún caso resultaría admisible, pues la sentencia que se pretende recurrir no es susceptible de recurso extraordinario sin formular de forma conjunta recurso de casación en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y Disp. final 16.ª, apartado 1, regla 2.ª, de la LEC .

Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

1.- Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

2.- Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

3.- Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y Disp. final 16.ª, apartado 1, regla 2.ª, de la LEC .

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que cada recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 564/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 433/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almansa.

2º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Ramona contra la misma sentencia.

3º)Declarar firme dicha sentencia.

4º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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