Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 98/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020201718
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4451A
Núm. Roj: ATS 4451:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 98/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 98/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Rebeca, D.ª Rita, D. Jesús María y D.ª Rosaura presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 820/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1124/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D.ª Rebeca, D.ª Rita, D. Jesús María y D.ª Rosaura, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ricardo Simó Pascual, en nombre y representación de Bankinter, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 8 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2020 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2020. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Rebeca, D.ª Rita, D. Jesús María y D.ª Rosaura formuló demanda contra Bankinter, S.A. en ejercicio de las acciones de nulidad por infracción de normas imperativas, subsidiariamente de anulabilidad por error en el consentimiento y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios respecto del producto estructurado comercializado como Bonos Aquisgran Cupón F1 06-12 por importe de 127.969,50 euros. Tal petición se apoya sustancialmente en que la entidad demandada no le informó sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.
La demandada se opuso a la demanda indicando que no existió error en el consentimiento alguno ni incumplimiento de sus deberes de información. En concreto indica que los demandantes eran inversores experimentados, que conocían las características del producto, habiendo sido informados por la entidad bancaria de la naturaleza de dicho producto y de sus riesgos.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de la orden de compra del producto por vicio invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones. Dicha resolución razona, en síntesis, que medió error en la contratación, esencial y excusable, determinante de vicio del consentimiento, Error propiciado por la ausencia de información facilitada por el Banco sobre dicho producto
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Bankinter, S.A. Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona que hoy es objeto del presente recurso de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Cuarto, concluye que la entidad bancaria demandada informó a los actores, tanto verbalmente como documentalmente, del riesgo capital que tenían los bonos, contratando los demandantes siendo perfectamente conscientes de dicho riesgo, esto es, que su inversión podría generar cuantiosos beneficios si los activos a los que estaban referenciados los bonos evolucionaban positivamente y, a la inversa, que podían experimentar pérdidas si los hacían negativamente. Apoya tal afirmación en la prueba testifical del que en el momento de la firma de la orden de compra era empleado del banco y actualmente desvinculado de la entidad bancaria, y conforme a la cual dada la relevancia como clientes de los demandantes eran los empleados del banco los que se desplazaban a la empresa de los primeros, habiéndoseles informado expresamente sobre la naturaleza y los riesgos del producto de forma verbal, habiéndose entregado también la correspondiente ficha comercial o folleto de dicho producto, en el cual se indica de forma clara la naturaleza del producto y de sus riesgos. Añade que los demandantes eran unos inversores con una cultura financiera superior a la media pues habían invertido con anterioridad en diversos productos financieros tanto de renta fija como de renta variable, entre ellos otros bonos estructurados.
Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D.ª Rebeca, D.ª Rita, D. Jesús María y D.ª Rosaura.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como infringidos los artículos 1.265, 1.266, 1.300 y 1.303 del Código Civil y los artículos 79.bis) de la Ley del Mercado de Valores y 1, 2, 4, 5 y 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo y 2.1 d), 10.1 a) y b), 12.1 y 4 y 13 d) y g) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 769/2014, de 12 de enero, 376/2015, de 7 de julio, 102/2016, de 25 de febrero, 583/2016, de 30 de septiembre y 269/2017, de 4 de mayo.
A lo largo del recurso la parte recurrente alega el incumplimiento por la entidad bancaria de sus deberes de información, no habiéndose evaluado el perfil de los demandantes mediante los correspondientes test, ni se le explicó la naturaleza del producto contratado y sus riesgos, no habiéndosele entregado el correspondiente folleto informativo.
TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:
a) En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:
'[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.
5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores [...]'.
Igualmente debemos recordar que esta Sala se ha manifestado en los siguientes términos:
En la sentencia 264/2018, de 9 de mayo, se establece lo siguiente:
'Como advertimos en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, ni la falta de acreditación de la información que con carácter previo a la contratación de la permuta financiera, el banco suministró a los administradores de la Aciloe, ni la ausencia del test de conveniencia o, en su caso, el de idoneidad, determinan por sí la existencia de error vicio, sino que lo presumen. Lo que no impide que pudiera acreditarse que a pesar de la falta de constancia de la información precontractual y del preceptivo test, el cliente contrató con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos.'.
Del mismo modo la sentencia 12/2017, de 13 de enero, señala lo siguiente:
'Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros'.
Una vez expuesta la doctrina de esta Sala en la materia no cabe sino concluir que la parte recurrente en el recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Más en concreto la parte recurrente parte del carácter complejo del producto contratado, su condición de cliente minorista, la carencia de conocimientos generales o específicos en materia económico-financiera que le permitiera al demandante entender su funcionamiento, así como que la entidad bancaria demandada no practicó los correspondientes test de conveniencia e idoneidad y no le facilitó una adecuada información sobre el producto y sus riesgo, todo lo cual habría provocado que el consentimiento contractual del demandante adoleciera del vicio del error al desconocer los riesgos asociados a la inversión.
Tal como indica la sentencia de esta Sala n.º 394/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.
En el presente caso la sentencia de apelación valoró la prueba y concluyó que los demandantes, hoy recurrentes en casación, habían sido informados de las características del producto, así como del riesgo de pérdida total o parcial de la inversión, contratando los demandantes siendo perfectamente conscientes de dicho riesgo, esto es, que su inversión podría generar cuantiosos beneficios si los activos a los que estaban referenciados los bonos evolucionaban positivamente y, a la inversa, que podían experimentar pérdidas si los hacían negativamente. Esta conclusión la extrajo de prueba testifical del que en el momento de la firma de la orden de compra era empleado del banco y actualmente desvinculado de la entidad bancaria, y conforme a la cual dada la relevancia como clientes de los demandantes eran los empleados del banco los que se desplazaban a la empresa de los primeros, habiéndoseles informado expresamente en una reunión sobre la naturaleza y los riesgos del producto de forma verbal, habiéndose entregado también la correspondiente ficha comercial o folleto de dicho producto, en el cual se indica de forma clara la naturaleza del producto y de sus riesgos. Añade que los demandantes eran unos inversores con una cultura financiera superior a la media pues habían invertido con anterioridad en diversos productos financieros tanto de renta fija como de renta variable, entre ellos otros bonos estructurados.
A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.
b) A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien en el motivo se citan más de dos sentencias de esta Sala que se dicen coincidentes entre si y opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
Pero es que, además, las sentencias de esta Sala citadas en el recurso como fundamento del interés casacional tuvieron supuestos de hecho muy diferentes al de este recurso, pues en aquellos casos el perfil del inversor era muy diferente, carente de experiencia inversora, y la información facilitada por el banco, defectuosa, circunstancias estas que no concurren en el supuesto de hecho del presente recurso, si nos atenemos, tal y como exige la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rebeca, D.ª Rita, D. Jesús María y D.ª Rosaura contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 820/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1124/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
