Auto CIVIL Tribunal Super...ro de 2010

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2010 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Núm. Cendoj: 18087310012010200090


Encabezamiento



Reg. Gral. núm. 16/2010
Recurso de Queja Civil núm. 02/2010
A U T O N U M. 7
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JERONIMO GARVIN OJEDA.
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada a dieciocho de febrero de dos mil diez.
Vistas las precedentes actuaciones, recibido el informe del Ministerio Fiscal y oído el informe del
Ponente.

Antecedentes

Primero.- Tramitada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el Incidente de impugnación de costas en el Rollo de apelación civil núm. 844/2006, en fecha 15 de septiembre de 2009 el mencionado Tribunal dictó providencia en la que acordó no admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal instado por la Procuradora Sra. Martínez Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3º de la LEC.

Segundo.- En fecha 8 de febrero de 2010, se presentó ante esta Sala escrito de la Procuradora Dª.

Josefa Hidalgo Osuna, diciendo actuar en nombre y representación de D. Iván y Dª. Enriqueta , aunque no acreditando su representación, interponiendo recurso de queja contra la providencia anteriormente reseñada.

Tercero.- Por providencia de fecha 8 de febrero de 2010 se acordó la incoación de las precedentes actuaciones, teniendo por parte a la indicada Procuradora en la representación que dice ostentar, designándose Ponente de tramitación al Magistrado Ilmo. Sr. D. JERONIMO GARVIN OJEDA, que correspondía con arreglo al turno establecido y por el que se ha emitido el oportuno informe a la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La Disposición Final Decimosexta de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (Lec), dispone, en su número 1.1, que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, la competencia para conocer de los mismos corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, añadiendo en el número 2 de la misma Disposición que hasta que no tenga lugar esa atribución de competencias, no será de aplicación, entre otros, su artículo 468 y que las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia de los artículos 470 y 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación.

La dicción de los referidos preceptos es tan clara y diáfana que, sin necesidad de entrar a pronunciarnos respecto a si, en este caso, estuvo o no bien denegada la preparación del recurso extraordinario que se pretendía interponer, procede no admitir a trámite el recurso de queja formulado ante esta Sala, como se razonará a continuación, de conformidad con la doctrina que, para supuestos similares, venimos manteniendo a partir de los autos de 11 de Julio y 4 de Septiembre de 2001.



SEGUNDO .- Disponiendo el artículo 494 Lec que contra el auto denegando la tramitación, entre otros, del recurso extraordinario por infracción procesal, podrá interponerse recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado, y visto que, como se acaba de reseñar, hoy en día y sin entrar en el tema referente a aquellas Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia que tienen atribuidas competencias para el conocimiento de determinados recursos de casación, entre los que, desde luego, no se encuentra ésta, el único Tribunal competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal no es esta Sala, sino la citada Sala Primera del Tribunal Supremo, es claro que tampoco podrá ser competente esta Sala para el conocimiento del intentado recurso de queja por haberse denegado la preparación de aquel recurso extraordinario.

En consecuencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 62.1 Lec, que ordena inadmitir a trámite aquellos recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para su conocimiento, habrá de acordarse la inadmisión a trámite del recurso interpuesto.



TERCERO .- Finalmente, no está de más precisar que la presente resolución es firme, sin que quepa contra ella ulterior recurso. Aunque, desde luego, no pueda estimarse de aplicación el mandato contenido en el artículo 495.5 Lec, que establece la irrecurribilidad del auto resolviendo el recurso de queja, por cuanto que la decisión de esta Sala es la de no resolver ese recurso de queja, sino inadmitirlo a trámite, la posibilidad que ofrece el artículo 451 Lec de interponer recurso de reposición contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier Tribunal civil, sólo será viable cuando se trate de una resolución susceptible de recurso, pero no en el caso contrario, como es el que se nos plantea, dado que si el apartado 2 del ya citado artículo 62 establece que, notificado el auto por el que se inadmita a trámite un recurso dirigido a tribunal que carezca de competencia funcional, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días -que es el mismo fijado por su artículo 452 para la interposición del recurso de reposición- para la correcta interposición o anuncio del recurso, es claro que habrá de estimarse que tal resolución no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de que, en su caso y si ello fuera procedente, pueda interponerse o no en forma la queja ante la Sala funcionalmente competente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Civil,

Fallo

esta Sala por la Procuradora Dª, Josefa Hidalgo Osuna, que dice actuar en nombre y representación de D. Iván y Dª. Enriqueta , frente a la providencia dictada, en fecha 15 de septiembre de 2009, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en las actuaciones citadas en los antecedentes de esta resolución. Póngase este auto en conocimiento de dicho Tribunal, remitiéndole testimonio del mismo, con el correspondiente oficio, archivándose las actuaciones una vez sea notificada esta resolución al recurrente y se acuse recibo por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.

Así por este auto, que es firme al no caber contra él ulterior recurso, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo el Secretario doy fe.

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