Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Núm. Cendoj: 18087310012017200085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:258A
Núm. Roj: ATSJ AND 258/2017
Encabezamiento
A U T O NÚM. 26
PRESIDENTE DE LA SALA
EXCMO. SR. D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada a, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Civil nº 38/2017 . Demanda de revisión.
Ponente: Sr. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Dada cuenta. Vistas las precedentes actuaciones.
Antecedentes
Único.- Las presentes actuaciones se incoaron por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 18 de diciembre de 2017, por virtud de escrito presentado por el Procurador D.Julio Alberto Gutiérrez Duran en representación de D. Porfirio , en el que interponía demanda de revisión del Decreto que puso fin al procedimiento monitorio 418/2015 del Juzgado de Primera Instancia Único de Ubrique.
En dicha diligencia de ordenación se designó como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON y se acordó traer los autos a la vista para acordar como corresponda.
Fundamentos
Primero.- Como ha mantenido esta Sala entre otros en autos de 5 de junio de 2014 y 21 de octubre de 2015 , el artículo 73.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (al que se remite el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) condiciona la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión a dos requisitos: a) que se trate de sentencias dictadas ' en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma '; y b) que el Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.El segundo de los requisitos se ha de considerar cumplido desde la vigencia del nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que conforme a su disposición final entró en vigor el 20 de marzo, fecha en que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, y en cuyo artículo 140.3 se dice que corresponde al Tribunal Superior de Justicia ' la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Andalucía ', y ello, como se desprende de lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo 140.2, ' sea cual fuere el derecho invocado como aplicable '.
Sin embargo, y puesto que la competencia funcional de los órganos judiciales ha de establecerse en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo contenido se remiten expresamente los mencionados preceptos del Estatuto de Andalucía para determinar el alcance y contenido de los recursos de los que pueda conocer este Tribunal, ha de entenderse que mientras no se modifique lo establecido en el artículo 73.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de revisión contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales civiles en el territorio de la Comunidad Autónoma deben formularse ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dado que en Andalucía no existe ' derecho civil, foral o especial ' propio de la Comunidad, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución , lo que hace imposible que nos hallemos en alguno de los supuestos en los que conforme a dicho precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede plantearse la revisión ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
Segundo .- El artículo 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la apreciación de oficio de la falta de competencia funcional, lo que comporta la inadmisión a trámite del recurso o demanda de revisión y la ampliación por cinco días del plazo de que disponían para la interposición de la demanda de revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por si estima procedente en el caso de revisión de un Decreto, conforme a lo establecido en los artículos 62.2 y 512, 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por interpretación a contrario del artículo 66 en relación con el 62.2, y por analogía con el artículo 495.5 y 67.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de considerarse que este auto es firme y no susceptible de recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Civil,
Fallo
Que por no ser funcionalmente competente esta Sala para el conocimiento de la demanda de revisión del Decreto que puso fin al procedimiento monitorio 418/2015 del Juzgado de Primera Instancia Único de Ubrique, interpuesta por la representación de D. Porfirio , procede su inadmisión a trámite.Así por este auto, que es firme por no caber frente al mismo recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados. Doy fe.-
