Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Núm. Cendoj: 18087310012010200006
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:75A
Encabezamiento
REG. GRAL. Nº 127/2010
AS. CIVIL Nº 06/2010
A U T O N Ú M. 35.
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON ANTONIO ANGULO MARTIN
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA
DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada a veinte y tres de septiembre l de dos mil diez.
Vistas las precedentes actuaciones.
Antecedentes
Único.- Las presentes actuaciones se incoaron por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2010, por virtud de escritos presentados por la Procuradora Dª. Clotilde Moreno Martínez, en nombre de Dª Luisa , impetrando ante esta Sala demanda de revisión -aunque también se refiere al recurso de casación- de la sentencia de 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm, 15 de los de Granada en el Procedimiento Ordinario núm. 475/2007, asi como de la sentencia de fecha 9 de enero de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de apelación núm. 507/2008. En dicha diligencia de ordenación se designó como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don JERÓNIMO GARVÍN OJEDA, al que pasaron las actuaciones.Fundamentos
PRIMERO. - Por la Procuradora Dª. Clotilde Moreno Martínez, en la representación que dice ostentar, aunque no acreditada en forma alguna, de Dª Luisa , se solicita de esta Sala que 'se sirva admitir este escrito, tener por formuladas las manifestaciones que anteceden, error notorio y evidente de hechos o resoluciones de forma caprichosa o injusta que no resulta ajustada suponemos que a derecho, por lo que pedimos al Tribunal que me dirijo determinar si se ha vulnerado mi derecho, en los autos 475/07 rollo 507/08, en este mismo sentido debemos manifestar que de ser así entendemos que la citada resolución debe decaer, dado que no se alcanza a entender a cual de las partes a de perjudicar dicho vació probatorio'.
El artículo 73.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (al que se remite el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) condiciona la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión a dos requisitos: a) que se trate de sentencias dictadas ' en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma'; y b) que el Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
El segundo de los requisitos se ha de considerar cumplido desde la vigencia del nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que conforme a su disposición final entró en vigor el 20 de marzo, fecha en que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, y en cuyo artículo 140.3 se dice que corresponde al Tribunal Superior de Justicia ' la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Andalucía', y ello, como se desprende de lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo 140.2, ' sea cual fuere el derecho invocado como aplicable'.
Sin embargo, y puesto que la competencia funcional de los órganos judiciales ha de ser atribuida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo contenido se remiten expresamente los mencionados preceptos del Estatuto de Andalucía para determinar el alcance y contenido de los recursos de los que pueda conocer este Tribunal, ha de entenderse que mientras no se modifique lo establecido en el artículo 73.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de revisión contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales civiles en el territorio de la Comunidad Autónoma deben formularse ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dado que en Andalucía no existe ' derecho civil, foral o especial' propio de la Comunidad, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución, lo que hace imposible que nos hallemos en alguno de los supuestos en los que conforme a dicho precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede plantearse la revisión ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
SEGUNDO .- El artículo 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la apreciación de oficio de la falta de competencia funcional, lo que, sin necesidad de analizar la concurrencia de los requisitos de postulación y representación exigidos legalmente, comporta la inadmisión a trámite del recurso o demanda de revisión.
TERCERO .- Por interpretación a contrario del artículo 66 en relación con el 62.2, y por analogía con el artículo 495.5 y 67.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de considerarse que este auto es firme y no susceptible de recurso alguno.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Civil,
Fallo
de la sentencia de 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm, 15 de los de Granada en el Procedimiento Ordinario núm. 475/2007, asi como de la sentencia de fecha 9 de enero de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de apelación núm. 507/2008, procede su inadmisión a trámite.Así por este auto, que es firme por no caber frente al mismo recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo el Secretario doy fe.

