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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Núm. Cendoj: 50297310012011200005
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:55A
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
AUTO: 00007/2011
AUTO
EXCMO. SR. PRESIDENTE /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /
D. Luis Fernández Álvarez /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a veintiocho de julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María José Maurel Boira, actuando en nombre y representación de la mercantil Castillo Castejón S.A., presentó ante la Audiencia Provincial de Huesca escrito de preparación de recurso de Infracción Procesal frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.011, dictada por dicha Audiencia en el rollo de apelación núm. 244/2010, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario número 90/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huesca, siendo parte recurrida D.
Lorenzo y MAPFRE S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Fañanas Puertas y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Estéban-Porras del Campo, y una vez se tuvo por preparado el expresado recurso, se presentó dentro de plazo el oportuno escrito de interposición, tras lo cual se remitieron los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se formó el rollo con el núm. 16/2011, en el que se personaron todas las partes, seguidamente se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En fecha 17 de mayo se dictó providencia en la que se acordó: ' Habiéndose formulado exclusivamente recurso de Infracción Procesal y a la vista de lo dispuesto en el art. 56.1 º y 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en la Regla Primera de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , óigase a las partes por diez días sobre la posible falta de competencia de la Sala. Eventualmente podría concurrir causa de inadmisión a tenor de lo prevenido en el apartado 2.2º del art. 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en el recurso se afirman vulneradas las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de aquélla, cuando en la sentencia se contiene expresa declaración de los hechos que han quedado acreditados, por lo que en el plazo referido las partes podrán también alegar lo que a su derecho convenga en relación con tal posible causa de inadmisión.' Las partes presentaron sus alegaciones, manifestando la recurrente que el conocimiento del presente recurso extraordinario corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y caso de entenderse que la Ley 4/2005 de 14 de junio del Gobierno de Aragón no atribuya la competencia a esta Sala será competente el Tribunal Supremo; por su parte, la recurrida, solicitó se dictase auto por el que se inadmitiese el recurso.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Samanes Ara.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que han sido infringidas normas reguladoras de la sentencia, concretamente las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de dicho cuerpo legal. Y arguye que de acuerdo con dicha disposición, correspondía al actor acreditar la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, lo que no ha acreditado en ningún momento.
SEGUNDO.- Es de aplicación al caso lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, 1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477. Para la preparación, interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas: 1ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 de la presente Ley .
Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 73.1.a) de la LOPJ, dicha competencia casacional corresponde a las Salas siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, foral o especial, propio de la Comunidad. El presente recurso lo es exclusivamente de infracción procesal; así lo expresa la parte y, en efecto, se articula con base únicamente en la alegada vulneración de normas procesales. Por tanto, es claro que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carece de competencia funcional para conocer del mismo, por lo que procede declararlo así. Y, en atención a esa falta de competencia, no puede este Tribunal decidir sobre la admisibilidad del recurso, pues será cuestión a resolver por el Tribunal competente, en consideración a lo dispuesto en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se remite, como hemos indicado, la Disposición Final Decimosexta.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.
No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días. 2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate. Por ello procede que esta Sala se abstenga de conocer respecto del presente recurso por falta de competencia funcional, al ser competente para su conocimiento la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al haber ya sido interpuesto el recurso, aplicando -por analogía- el art. 484.1 de la misma Ley procesal, procederá acordar la remisión de las actuaciones a la Sala 1ª del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante ella en el plazo de diez días.
CUARTO. - Ello sin hacer especial declaración respecto de las costas causadas.
Fallo
Abstenerse de conocer respecto del recurso por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de 'Castillo Castejón S.A.' contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, al no ser esta Sala competente para su conocimiento, reputando competente para ello a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan a usar de su derecho en el plazo de diez días.No se hace expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen.
