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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Núm. Cendoj: 50297310012011200010
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:68A
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
AUTO: 00003/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ARAGON
Refª.- RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000007 /2011
Recurrente: FORCUSA FORJADOS CUBIERTAS, S.A.
Procurador: MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN
Abogado: EULOGIO GALLEGO DEL AGUILA
Recurrido: Delfina
Procurador: ISAAC GIMENEZ NAVARRO
Abogado: JUAN BLANCO MUÑOZ
AUTO
EXCMO. SR. PRESIDENTE /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /
D. Luis Fernández Álvarez /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Cabeza Irigoyen, actuando en nombre y representación de Forjados Cubiertas, S.A. (FORCUSA), presentó ante la Audiencia Provincial de Huesca escrito de preparación de recurso de Infracción Procesal frente a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.010, dictada por dicha Audiencia en el rollo de apelación núm. 23/2010, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario número 909/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, siendo parte recurrida Dª. Delfina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y dirigida por el Letrado D. Juan Blanco Muñoz, y una vez se tuvo por preparado el expresado recurso, se presentó dentro de plazo el oportuno escrito de interposición, tras lo cual se remitieron los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se formó el rollo con el núm. 7/2011, en el que se personaron todas las partes, seguidamente se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En fecha 17 de mayo se dictó providencia en la que se acordó: 'Conforme a lo dispuesto en el artículo 473.2.2º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, óigase a las partes personadas por plazo común de diez días sobre la competencia de esta Sala para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, a la vista de lo dispuesto en la Disposición final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual correspondería a la Sala Primera del Tribunal Supremo la competencia para el conocimiento de estos recursos, al no formularse simultáneamente recurso de casación de la competencia de esta Sala.' Las partes presentaron sus alegaciones, manifestando la recurrente que caso de no tener conferida la competencia la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, las actuaciones deberían ser reenviadas al Tribunal Supremo directamente o bien su devolución a la Audiencia Provincial; por su parte, la recurrida, solicitó se dictase auto por el se declare la falta de competencia de la Sala para conocer del recurso, no procediendo admitir a trámite el recurso por no indicar ni denunciar los artículos posiblemente infringidos por la Audiencia conforme dispone el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Martínez Lasierra.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 16 de noviembre de 2.010, aclarada por Auto de 17 de enero de 2.011, que estima parcialmente un recurso de apelación frente a una sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimatoria de la demanda, y resuelve un contrato de compraventa de una vivienda por defectos constructivos, con base en defectuosa información prevenida en el Real Decreto de 21 de abril de 1.989 sobre protección de los consumidores y en la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, así como por incumplimiento del contrato conforme a los artículos 1.096 1.124 del Código civil, con condena a la mercantil demandada al pago de cantidad.
SEGUNDO.- Es de aplicación al caso lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, '1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477. Para la preparación, interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas: 1ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 de la presente Ley .'
TERCERO.- Dado que, por el momento, la atribución de esa competencia general a esta Sala para el conocimiento de esta clase de recursos no se ha producido, y no siendo ésta competente para conocer de un hipotético recurso de casación, dado que se aplican en la sentencia de instancia normas de derecho civil estatales, es claro que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carece de competencia funcional para conocer del presente recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que procede declararlo así. Y, en atención a esa falta de competencia, no puede este Tribunal decidir sobre la inadmisibilidad del recurso, pues será cuestión a resolver por el Tribunal competente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, '1.
No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días. 2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate'. Por ello procede que esta Sala se abstenga de conocer respecto del presente recurso, por falta de competencia funcional, al ser competente para su conocimiento la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al haber ya sido interpuesto el recurso, aplicando -por analogía- el art. 484.1 de la misma Ley procesal, procederá acordar la remisión de las actuaciones a la Sala 1ª del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante ella en el plazo de diez días.
QUINTO. - Ello sin hacer especial declaración respecto de las costas causadas.
Fallo
Abstenerse de conocer respecto del recurso por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Forjados Cubiertas, S.A. (FORCUSA) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, al no ser esta Sala competente para su conocimiento, reputando competente para ello a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan a usar de su derecho en el plazo de diez días.No se hace expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen.
