Última revisión
02/03/2023
Auto Civil 178/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 156/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO
Nº de sentencia: 178/2022
Núm. Cendoj: 08019310012022200259
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:897A
Núm. Roj: ATSJ CAT 897:2022
Encabezamiento
Juicio verbal desahucio nº 514/2019 - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 El Vendrell
Rollo Apelación nº 206/2021 - Sección Civil 1ª Audiencia Provincial de Tarragona
Procuradora: Mónica Ribas Rulo
Letrado: Joanandreu Reverter Garriga
Procuradora: Elena Medina Cuadrós
Letrado: Juan Manuel Iserte Gil
Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 12 diciembre 2022.
Dada cuenta; por presentado el anterior escrito de la Procuradora Sra. Ribas Rulo, únanse al Rollo de su razón, y
Antecedentes
Los recursos fueron remitidos inicialmente a la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, por un auto de 28 septiembre 2022, declaró que la competencia para resolverlos correspondía a esta Sala Civil y Penal del TSJ Cataluña, ante la que fueron emplazadas las partes.
Se han personado en tiempo y forma en el Rollo núm. 156/2022 formado en esta Sala a raíz de la remisión de los indicados recursos por el TS, además de la representación procesal de la recurrente Sra. Loreto -el Sr. Jesús Luis ha fallecido en el ínterin-, que ostenta la Procuradora Sra. Ribas Rulo, contando con la asistencia letrada del Abogado Sr. D. Reverter Garriga, la Procuradora Sra. Medina Cuadros, que actúa en representación de la demandante
Ha sido ponente el magistrado Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
Contra la resolución de la Audiencia Provincial, la representación procesal de los demandados Sra. Loreto y Sr. Jesús Luis ha interpuesto un
En la providencia de 10/11/2022 dispusimos dar curso al incidente del art. 483.3 LEC en relación con el art. 473.2 y la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, en el que solo ha informado la representación procesal de la recurrente Sra. Loreto.
Esta exigencia, además, debe quedar plenamente satisfecha dentro del plazo preclusivo de interposición del recurso, por lo que no es posible la subsanación en el trámite del art. 483.3 LEC de aquellos defectos relativos a requisitos que tengan la condición de esenciales.
En particular, en cuanto a los motivos fundados en preceptos de derecho sustantivo catalán -o en preceptos relativos a las especialidades procesales del derecho civil catalán ( art. 4 Ley 4/2012)-, para poder ser admitidos a trámite, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero
Previamente a resolver sobre la admisión del
El recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos, de las pruebas de los mismos y del derecho aplicable.
Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate (
Por ello, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o a la carga de la prueba, quedan fuera de la casación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 de la Ley 4/2012 respecto a las especialidades procesales derivadas del derecho civil catalán.
Su formulación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo, apartado y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental, y en tantos motivos singulares y diferentes como sean necesarios, sin que quepa la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "
No existe ninguna otra vía de acceso a la casación por infracción del Derecho civil de Cataluña.
El
Su planteamiento, por tanto, debe partir inexcusablemente del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y requiere la precisión del concreto y preciso pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, de la verdadera
También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, la identificación precisa del problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y la proposición argumentada por el recurrente de la interpretación de la norma que esta Sala debería asumir como propia en el futuro para supuestos similares.
En última instancia, no obstante su función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto, por lo que no podrá ser admitido, entre otros supuestos, en el caso de que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carezca de consecuencias provechosas para la decisión del concreto litigio, porque p.e. la solución del problema planteado dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, o la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo pueda llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
Es a la luz de los indicados
En calidad de demandados comparecieron tras el oportuno emplazamiento los Sres. Loreto y Jesús Luis, que se opusieron a la demanda, alegando que la propiedad alegada por la actora traía causa de su aportación a la sociedad unipersonal demandante por su único accionista BUILDINGCENTER SAU, la cual se la había adjudicado en un procedimiento de ejecución hipotecaria mediante un Decreto de LAJ de 31/07/2014 y que había pactado que los demandados mantuviesen la posesión de la PLAZA000 -junto con la de la vivienda correspondiente- en régimen de comodato, a la vista de su avanzada edad y atendida su colaboración en el libramiento de la posesión de las restantes fincas de la promoción inmobiliaria del inmueble de la CALLE000, NUM001, de Torredembarra, así como también a la vista de que el Sr. Jesús Luis -hoy fallecido- había sido el administrador de la mercantil PROMOCIONES TORRES 2006 S.L., que había sido el poseedor del inmueble desde su construcción.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró que los demandados ocupaban la PLAZA000 en precario y dispuso su desalojo, a la vista de que, tras la prueba practicada - consistente en las declaraciones de los demandados; la declaración de su hija; el documento redactado por La Caixa en el que consta que el demandado entregó a la demandante todas las llaves de todas las viviendas y PLAZA000 que consten relacionadas en él, sin incluir ninguna salvedad respecto de la vivienda y la PLAZA000 ocupadas por los demandados, sin que conste tampoco que los demandados pudieran seguir haciendo uso de la vivienda y del parquin de que se trata todo el tiempo que quisiesen sin pagar nada, y sin que dicho documento lo llegara a firmar nadie más que el Sr. Jesús Luis; el certificado de empadronamiento en el que constan inscritos los demandados en dicho domicilio desde 1991-, no resultaron acreditadas suficientemente las alegaciones de los demandados de que disponían de la posesión de la plaza de aparcamiento a título de comodato, mientras que la demandante sí había demostrado que tenía la titularidad de todas las viviendas y de todas las plazas de aparcamiento del inmueble en cuestión sin excepción, máxime cuando el comodato no permite que sea el demandado quien determine la condición o el término de devolución de la cosa ni que dicha devolución se supedite a la duración de su vida.
"
Dicho fraude, según la única recurrente, se habría producido al haber reclamado en su día -mediante un Decreto de LAJ de fecha 31/07/2014, dictado en el juicio hipotecario n.º 416/2013 del Juzgado de 1ª instancia n.º 7 de El Vendrell- BUILDINGCENTER SAU, única accionista de la demandante CORAL HOMES S.L.U., todas las fincas de la CALLE000, NUM001, de Torredembarra por la vía de la ejecución hipotecaria, menos la finca y el parquin que ocupaban los demandados, utilizando para estas dos el procedimiento por desahucio con el propósito fraudulento de hacer inefectivo su derecho a invocar la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo,
También interpuso
En nuestra providencia de 10/11/2022, dictada en el incidente regulado en el art. 483.3 LEC, en relación con el art. 473.2 y DF 16ª.1 regla 5ª LEC, expusimos que:
En su escrito de alegaciones, la recurrente alega, por un lado, que "
Pero resulta que dicho dato se ha dado expresamente por no probado en la sentencia recurrida, en virtud de un razonamiento lógico y racional debidamente explicitado en la resolución, que sale al paso de las alegaciones de la recurrente sobre la existencia de una serie de indicios que sugerirían la existencia de dicho pacto.
En tales casos, no pueden darse por cumplidos los requisitos exigibles para que el recurso de casación sea admitido a trámite, porque únicamente podría ser observado un posible interés casacional desde una realidad fáctica diferente a la constatada por la Audiencia Provincial, lo que no es posible en el ámbito de la casación, cuya finalidad se limita a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate en relación a los hechos que quedaron fijados por la Audiencia Provincial -cfr. AATS de 20 enero 2021 [JUR 2021\39474]; de 15 abril 2015 [JUR 2015\117894]-.
En consecuencia, procede decretar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Loreto y D. Jesús Luis.
Como se ha dicho ya, la decisión de inadmitir el
Se condena a los recurrentes al abono de las costas de los recursos ( arts. 394 y 398 LEC) correspondientes al presente incidente, así como a la pérdida de los depósitos constituidos respectivamente para recurrir ( DA 15ª 9 LOPJ).
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:
Se imponen a la recurrente las costas del incidente de admisión de los recursos y se decreta la pérdida de los depósitos que en su caso hubiere constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo dispuesto por el art. 483.5 LEC.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
