Última revisión
16/06/2023
Auto Civil 49/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 161/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 08019310012023200055
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:106A
Núm. Roj: ATSJ CAT 106:2023
Encabezamiento
915/2021 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona
720/2020 Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 8 Badalona
Procurador: PATRICIA YUSTE MARTINEZ y IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Letrado: JOAQUIM BAYO DELGADO y GEMMA ARQUÉ I COT
Procurador:
Letrado:
Presidente:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 7 de marzo de 2023
Dada cuenta de los anteriores escritos presentados por los Procuradores Patricia Yuste e Ignacio López en verificación del trámite a que se refiere la providencia de 16 de enero de 2023, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Don Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Contra la resolución de la Audiencia Provincial la representación procesal de ambas partes, interponen recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
En la providencia de 16/1/2023 dispusimos dar curso al incidente del art. 483.3 LEC en relación con el art. 473.2 y la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC.
Esta exigencia, además, debe quedar plenamente satisfecha dentro del plazo preclusivo de interposición del recurso, por lo que no es posible la subsanación en el trámite del art. 483.3 LEC de aquellos defectos relativos a requisitos que tengan la condición de esenciales.
En particular, en cuanto a los motivos fundados en preceptos de derecho sustantivo catalán -o en preceptos relativos a las especialidades procesales del derecho civil catalán ( art. 4 Ley 4/2012)-, para poder ser admitidos a trámite, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada reiteradamente por esta Sala a partir de sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y de 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que es de aplicación, no solo a los recursos fundados en preceptos del C.C., sino también a los fundados en preceptos de derecho civil catalán, en lo no previsto en nuestros acuerdos y en lo que no sea contradictorio con lo previsto en la Ley 4/2012, al recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña (cfr. STC 47/2004 de 25 mar.).
Previamente a resolver sobre la admisión del recurso de casación, debe recordarse la naturaleza y requisitos de este medio de impugnación.
El recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos, de las pruebas de los mismos y del derecho aplicable.
Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate (nomofiláctica) y a la creación de la correspondiente doctrina jurisprudencial, de forma que solo permite el planteamiento de aquellas cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el asunto de que se trate -sin perjuicio de la conjunción de otras cuestiones propias del derecho civil común-, sin que puedan formularse cuestiones nuevas o distintas de las que hubieren sido objeto de debate y de decisión en la instancia.
Por ello, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o a la carga de la prueba, quedan fuera de la casación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 de la Ley 4/2012 respecto a las especialidades procesales derivadas del derecho civil catalán.
Su formulación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo, apartado y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental, y en tantos motivos singulares y diferentes como sean necesarios, sin que quepa la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida, o la invocación como tales de preceptos heterogéneos o de carácter genérico, que pueda comportar ambigüedad o indefinición en la descripción de la transgresión denunciada.
No existe ninguna otra vía de acceso a la casación por infracción del Derecho civil de Cataluña.
El interés casacional hace referencia, necesariamente, a una cuestión jurídica de índole sustantiva, sin perjuicio de la eventualidad prevista en el art. 4 de la Ley catalana 4/2012 en relación con "las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán".
Su planteamiento, por tanto, debe partir inexcusablemente del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y requiere la precisión del concreto y preciso pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, de la verdadera ratio decidendi del mismo y de la forma en que esta ratio, atendido aquel pronunciamiento, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos. La ausencia de fidelidad y de precisión en el recurso en la descripción de tales elementos de la sentencia impugnada lo convierte en artificioso y, por tanto, en inhábil para ser admitido a trámite.
También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, la identificación precisa del problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y la proposición argumentada por el recurrente de la interpretación de la norma que esta Sala debería asumir como propia en el futuro para supuestos similares.
En última instancia, no obstante su función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto, por lo que no podrá ser admitido, entre otros supuestos, en el caso de que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carezca de consecuencias provechosas para la decisión del concreto litigio, porque p.e. la solución del problema planteado dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, o la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo pueda llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
Es a la luz de los indicados criterios que hemos de decidir sobre la admisión a trámite de los recursos interpuestos tanto por la representación procesal de D. Isidro como por la representación procesal de Dª Gracia.
El demandante solicitaba: a) La atribución de la potestad parental de los hijos comunes menores de edad a los dos progenitores; b) Atribución de la guarda de los menores Primitivo y Remigio a los dos progenitores con aprobación del plan de parentalidad propuesto; c) Que cada progenitor asuma directamente los alimentos de los tres hijos comunes ( Primitivo y Remigio y el mayor de edad Sebastián); d) Para atender los gastos de escolaridad que cada progenitor ingrese en una cuenta corriente la suma de 1.000€ mensuales; y e) La contribución al 50% de los gastos farmacéuticos y médicos no cubiertos por la mutua o la Seguridad Social y demás gastos extraordinarios.
Los hijos comunes son tres: Sebastián, nacido NUM000 de 2002, Primitivo, nacido el NUM001 de 2004 y Remigio, nacido el NUM002 de 2007.
Acuerda: a) Atribuir la guarda de los hijos menores de edad a ambos progenitores por semanas alternas y mitad de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, siendo de cuatro periodos las vacaciones de verano; b) Atribuir provisionalmente el uso del domicilio familiar a Dª Gracia; y c) Cada progenitor asumirá directamente los alimentos de los hijos, debiendo ingresar la suma de 1.000€ al mes cada progenitor para cubrir la totalidad de sus gastos y si excedieran los mismos de dichos importes, deberían contribuir al 50% cada progenitor del exceso.
Solicitada aclaración por ambas partes, en Auto de fecha 23 de junio de 2021 se acordó: "
La recurrente solicitaba el reconocimiento a una compensación económica por razón de trabajo. Por parte de D. Isidro se opuso al meritado recurso de apelación.
El recurso de apelación fue estimado en parte por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Considera la existencia de una diferencia patrimonial de 3.218.899,32€, la no necesidad de computar atribuciones patrimoniales y concede a la recurrente, en lugar de un 17% de la diferencia, un 5% teniendo en cuenta la concurrencia de sustancialidad atenuada, lo que supone 160.944,96€.
Respecto del recurso de D. Isidro: "un contenido estrictamente procesal que no fue objeto de debate en la sentencia recurrida. Finalmente, de los escritos rectores del pleito no se infiere el planteamiento procesal acerca del alcance de la Disposición Adicional Tercera 1 a/ y 1 b/ del Libro III CCCat., y por ello estamos ante el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, considerando, además, que lo que en realidad se pretende es un nuevo examen del acervo probatorio patrimonial de las partes al socaire de lo resuelto por la Audiencia, sin que los motivos de casación invocados acrediten una infracción de la valoración probatoria patente, manifiesta o notoria o que deba ser remediada por razones de orden público".
En relación con el recurso de Dª Gracia: "
Las alegaciones de Dª Gracia sostienen la plena aplicación de la jurisprudencia citada en su escrito de interposición del recurso por lo que considera que debe ser admitido.
El
En suma, como se dice en las alegaciones a los óbices, la aportación de la documentación sobre los títulos de las participaciones en el capital social de INMOBILIARIA MEDEA SL no deben ser tenidas en cuenta y otro tanto acontece con las participaciones de recurrente en DIRECCION000. Ambas aportaciones son consideras extemporáneas por el recurrente y, además, considera que no se hallan en las excepciones previstas en los arts. 270 y 460 LECiv.
(a) En la reconvención de Dª Gracia se hacía expresa alusión a la Disposición Adicional Tercera.1º y se realizaba una:
"
Efectivamente, en la contestación a la demanda se hacía una exposición de la situación económica del Sr. Isidro con cita de abundantes empresas y participaciones societarias.
(b) En la contestación a la reconvención, sin cita de la Disposición Adicional Tercera, el ahora recurrente, Sr Isidro realizó un inventario de bienes tanto de su esposa como de él mismo, para concluir en "
(c) La Sentencia de primera instancia desestima la compensación económica por razón del trabajo bajo la siguiente premisa: "
Dicha decisión fue confirmada en Auto de 18-3-21 desestimatorio de recurso de reposición interpuesto por la demandante reconvencional.
En la sentencia se hacía cita de la dictada por esta Sala en fecha 27 de junio de 2016 donde se indica el carácter ineludible de tal exigencia procedimental.
(d) En el recurso de apelación de la demandante reconvencional, como primer motivo, adujo la relativo a la forma y tiempo de presentación del inventario. Sostenía que "
El Sr Isidro se opuso a dicho recurso y sostuvo la extemporaneidad de la aportación de prueba en la vista, reiteraba la obligación de presentar con la reconvención un inventario de bienes, todo ello de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera. 1ª a/.
(e) La Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 18ª) se admitieron cierta prueba (no se hace cita concreta de cuales), y dedica su fundamento primero al inventario en relación con la Disposición Adicional Tercera del Libro II CCCat, para concluir, con cita de las SS de esta Sala de 28/9/2017 (ECLI:ES:TSJCAT:2017:5037) y de 23 de enero de 2017 (ECLI:ES:TSJCAT:2017:485) en que:
Concluye la Audiencia en que: "
"(...) Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat.
La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.
Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .
A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.
Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.
Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.
Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos."
La anterior doctrina fue reiterada en la posterior STSJCAT núm 41/2017 de 28 de septiembre (ECLI:ES: TSJCAT: 2017:5037) y se añadía:
"(...) No en vano la palabra "inventari" no supone más que una relación de bienes y demás cosas pertenecientes a una persona (: Enumeració dels béns, mobles i totes altres coses pertanyents a una persona o comunitat, de les mercaderies, els crèdits, deutes, etc., d'un negociat, dels objectes que componen una col lecció, un conjunt, etc., que hi ha en un indret según el diccionario catalán) realizada con un cierto orden y precisión.
Si esa relación se contiene en la demanda basta para entender cumplido con dicho requisito. Entenderlo de otro modo supondría confundir el inventario con su soporte material, con la consecuencia de la pérdida infundada de un derecho reconocido en la ley y vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna (...)".
En su escrito de oposición al recurso de apelación se limitó a negar la concurrencia de los presupuestos normativos para conceder dicha compensación y tras manifestar la improcedencia en cuanto a la solicitud de aportación de documentos y practica de nueva prueba por entender que no se hallaban en ninguno de los supuestos de los arts. 270 y 460.1º LECiv, solicitó la desestimación íntegra del recurso de apelación.
Las mismas consideraciones que se hicieron respecto a la entidad MEDEA en el primero de los motivos son aplicables a este segundo. En efecto, en la primera instancia el Sr. Isidro elaboró un inventario en el que se incluía el 70% de sus participaciones en la mercantil DIRECCION000 como bienes de su pertenencia (folio 26 del escrito de contestación a la reconvención), y cuyo valor era "a determinar por valoración pericial". Tal planteamiento originó la petición de prueba de Dª Gracia en orden al valor concreto de dichas participaciones, extremo al cual, se reitera, no se opuso el Sr. Isidro, más allá de citar la no aplicación genérica del art. 460 LECiv.
En consecuencia, no se admite este recurso de casación.
El
"
En la reciente STSJCat núm. 15/2022 de 25 de marzo (ECLI:ES: TSJCAT: 2022:3891), dijimos:
"(...) en vista de la més prolixa redacció del vigent article 232-5.3 CCCat , el que actualment podria presentar interès cassacional seria una determinació absolutament arbitrària -separada dels paràmetres legals aplicables- del percentatge de la compensació en relació amb l'increment obtingut pel cònjuge deutor quan les específiques circumstàncies del cas evidenciessin de manera inequívoca, des de l'òptica dels criteris legals de l' article 232-5.3 CCCat , que esqueia un import ben diferent -situat en els extrems superior o inferior del ventall legal- del fixat per la sentència d'apel*lación(...)".
El porcentaje pertenece a la discrecionalidad judicial tras el examen de la prueba rendida a su presencia, sin que la decisión adoptada se antoje errónea, equívoca o arbitraria.
Se inadmite el recurso de casación.
Como se ha dicho ya, la decisión de inadmitir los recursos de casación deberá comportar, sin más ( DF 16ª.1 regla 5ª LEC), la inadmisión de los correspondientes recursos extraordinarios por infracción procesal.
Se condena a los recurrentes al abono de las costas de sus respectivos recursos ( arts. 394 y 398 LEC) correspondientes al presente incidente, así como a la pérdida de los depósitos constituidos respectivamente para recurrir ( DA 15ª 9 LOPJ).
Fallo
Se imponen a los recurrentes las costas del incidente de admisión de sus respectivos recursos y se decreta la pérdida de los depósitos que en su caso hubieren constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.
