Auto Civil 49/2023 Tribun...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Civil 49/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 161/2022 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ

Nº de sentencia: 49/2023

Núm. Cendoj: 08019310012023200055

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:106A

Núm. Roj: ATSJ CAT 106:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 161/2022

915/2021 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona

720/2020 Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 8 Badalona

Recurrente: Isidro y Gracia

Procurador: PATRICIA YUSTE MARTINEZ y IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Letrado: JOAQUIM BAYO DELGADO y GEMMA ARQUÉ I COT

Recurrido:

Procurador:

Letrado:

A U T O nº 49/23

Presidente:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 7 de marzo de 2023

Dada cuenta de los anteriores escritos presentados por los Procuradores Patricia Yuste e Ignacio López en verificación del trámite a que se refiere la providencia de 16 de enero de 2023, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

ÚNICO. Tanto por la representación procesal de Isidro como por la representación procesal de Gracia se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2022 dictada por la Sección Civil 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 915/2021. Por providencia de fecha 16 de enero de 2023 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Magistrado Don Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del recurso de casación.

1. La sentencia recurrida fue dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 9 de junio de 2022, para resolver el recurso de apelación (Rollo núm. 915/2021) interpuesto en su día por la representación de la demandada Dª Gracia contra la sentencia de 14 de junio de 2021 y Auto aclaratorio de 23 de junio de 2021 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Badalona, en su procedimiento de demanda de divorcio contencioso instado por D. Isidro frente a Dª Gracia.

Contra la resolución de la Audiencia Provincial la representación procesal de ambas partes, interponen recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

En la providencia de 16/1/2023 dispusimos dar curso al incidente del art. 483.3 LEC en relación con el art. 473.2 y la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC.

2. El recurso de casación debe sujetarse necesariamente a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya, por lo que es necesario que cumpla los criterios de admisión que se expresan en dicha norma.

Esta exigencia, además, debe quedar plenamente satisfecha dentro del plazo preclusivo de interposición del recurso, por lo que no es posible la subsanación en el trámite del art. 483.3 LEC de aquellos defectos relativos a requisitos que tengan la condición de esenciales.

En particular, en cuanto a los motivos fundados en preceptos de derecho sustantivo catalán -o en preceptos relativos a las especialidades procesales del derecho civil catalán ( art. 4 Ley 4/2012)-, para poder ser admitidos a trámite, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada reiteradamente por esta Sala a partir de sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y de 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que es de aplicación, no solo a los recursos fundados en preceptos del C.C., sino también a los fundados en preceptos de derecho civil catalán, en lo no previsto en nuestros acuerdos y en lo que no sea contradictorio con lo previsto en la Ley 4/2012, al recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña (cfr. STC 47/2004 de 25 mar.).

SEGUNDO. - Criterios para decidir sobre la admisión del recurso de casación.

Previamente a resolver sobre la admisión del recurso de casación, debe recordarse la naturaleza y requisitos de este medio de impugnación.

1. El recurso de casación es un medio de impugnación "extraordinario".

El recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos, de las pruebas de los mismos y del derecho aplicable.

Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate (nomofiláctica) y a la creación de la correspondiente doctrina jurisprudencial, de forma que solo permite el planteamiento de aquellas cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el asunto de que se trate -sin perjuicio de la conjunción de otras cuestiones propias del derecho civil común-, sin que puedan formularse cuestiones nuevas o distintas de las que hubieren sido objeto de debate y de decisión en la instancia.

Por ello, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o a la carga de la prueba, quedan fuera de la casación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 de la Ley 4/2012 respecto a las especialidades procesales derivadas del derecho civil catalán.

2. El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente "técnico".

Su formulación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo, apartado y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental, y en tantos motivos singulares y diferentes como sean necesarios, sin que quepa la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida, o la invocación como tales de preceptos heterogéneos o de carácter genérico, que pueda comportar ambigüedad o indefinición en la descripción de la transgresión denunciada.

3. El recurso de casación por infracción de una norma de derecho civil de Cataluña solo puede fundarse en la existencia de un verdadero "interés casacional".

No existe ninguna otra vía de acceso a la casación por infracción del Derecho civil de Cataluña.

El interés casacional hace referencia, necesariamente, a una cuestión jurídica de índole sustantiva, sin perjuicio de la eventualidad prevista en el art. 4 de la Ley catalana 4/2012 en relación con "las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán".

Su planteamiento, por tanto, debe partir inexcusablemente del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y requiere la precisión del concreto y preciso pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, de la verdadera ratio decidendi del mismo y de la forma en que esta ratio, atendido aquel pronunciamiento, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos. La ausencia de fidelidad y de precisión en el recurso en la descripción de tales elementos de la sentencia impugnada lo convierte en artificioso y, por tanto, en inhábil para ser admitido a trámite.

También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, la identificación precisa del problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y la proposición argumentada por el recurrente de la interpretación de la norma que esta Sala debería asumir como propia en el futuro para supuestos similares.

4. El recurso de casación debe ser, además, "útil" para la resolución del caso.

En última instancia, no obstante su función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto, por lo que no podrá ser admitido, entre otros supuestos, en el caso de que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carezca de consecuencias provechosas para la decisión del concreto litigio, porque p.e. la solución del problema planteado dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, o la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo pueda llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

Es a la luz de los indicados criterios que hemos de decidir sobre la admisión a trámite de los recursos interpuestos tanto por la representación procesal de D. Isidro como por la representación procesal de Dª Gracia.

TERCERO. - Antecedentes del recurso.

1. El presente procedimiento se inició por demanda de D. Isidro en ejercicio de acción de divorcio contencioso frente a Dª Gracia.

El demandante solicitaba: a) La atribución de la potestad parental de los hijos comunes menores de edad a los dos progenitores; b) Atribución de la guarda de los menores Primitivo y Remigio a los dos progenitores con aprobación del plan de parentalidad propuesto; c) Que cada progenitor asuma directamente los alimentos de los tres hijos comunes ( Primitivo y Remigio y el mayor de edad Sebastián); d) Para atender los gastos de escolaridad que cada progenitor ingrese en una cuenta corriente la suma de 1.000€ mensuales; y e) La contribución al 50% de los gastos farmacéuticos y médicos no cubiertos por la mutua o la Seguridad Social y demás gastos extraordinarios.

Los hijos comunes son tres: Sebastián, nacido NUM000 de 2002, Primitivo, nacido el NUM001 de 2004 y Remigio, nacido el NUM002 de 2007.

2. La demandada se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional en solicitud de una compensación económica por razón del trabajo, interesando ajustado un porcentaje del 17% aplicable a la diferencia patrimonial entre ambos cónyuges.

3. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de D. Isidro y desestima la reconvención de Dª Gracia.

Acuerda: a) Atribuir la guarda de los hijos menores de edad a ambos progenitores por semanas alternas y mitad de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, siendo de cuatro periodos las vacaciones de verano; b) Atribuir provisionalmente el uso del domicilio familiar a Dª Gracia; y c) Cada progenitor asumirá directamente los alimentos de los hijos, debiendo ingresar la suma de 1.000€ al mes cada progenitor para cubrir la totalidad de sus gastos y si excedieran los mismos de dichos importes, deberían contribuir al 50% cada progenitor del exceso.

Solicitada aclaración por ambas partes, en Auto de fecha 23 de junio de 2021 se acordó: " que la guarda se iniciará los lunes a la entrada del colegio hasta el lunes siguiente"; " que las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán en su totalidad con un progenitor por años alternos desde el viernes anterior a la Semana Santa hasta el primer día lectivo después del Lunes de Pascua a la entrada del colegio; las vacaciones de verano en el sentido de que el primer periodo comprende de las 10h del 1 de julio a las 20h del 15 siguiente; el segundo de las 20h del 15 de julio a las 20h del 31 siguiente; el tercero de las 20h del 31 de julio a las 20h del 15 de agosto y el cuarto de las 20h del 15 de agosto a las 20h del 31 de agosto. En los años impares el padre disfrutará del primer y tercer periodo y la madre de los otros dos y a la inversa en los años pares". "Se suprime el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda".

4. Frente a esta sentencia interpuso recurso de apelación Dª Gracia.

La recurrente solicitaba el reconocimiento a una compensación económica por razón de trabajo. Por parte de D. Isidro se opuso al meritado recurso de apelación.

El recurso de apelación fue estimado en parte por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Considera la existencia de una diferencia patrimonial de 3.218.899,32€, la no necesidad de computar atribuciones patrimoniales y concede a la recurrente, en lugar de un 17% de la diferencia, un 5% teniendo en cuenta la concurrencia de sustancialidad atenuada, lo que supone 160.944,96€.

5. Contra dicha sentencia, ambas partes interpusieron sendos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal.

CUARTO. - Defectos en la formulación de los recursos de casación.

1. En nuestra providencia de óbices de 16 de enero de 2023 ya expusimos:

Respecto del recurso de D. Isidro: "un contenido estrictamente procesal que no fue objeto de debate en la sentencia recurrida. Finalmente, de los escritos rectores del pleito no se infiere el planteamiento procesal acerca del alcance de la Disposición Adicional Tercera 1 a/ y 1 b/ del Libro III CCCat., y por ello estamos ante el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, considerando, además, que lo que en realidad se pretende es un nuevo examen del acervo probatorio patrimonial de las partes al socaire de lo resuelto por la Audiencia, sin que los motivos de casación invocados acrediten una infracción de la valoración probatoria patente, manifiesta o notoria o que deba ser remediada por razones de orden público".

En relación con el recurso de Dª Gracia: " la no concurrencia de la pretendida contradicción con la jurisprudencia de esta Sala respecto de los porcentajes en relación con las diferencias patrimoniales de los litigantes, y respecto de la concesión de interés legal "desde la demanda", dicho extremo no acontece en este caso dado que, como se dijo anteriormente, en la demanda reconvencional no se hizo petición de intereses legales".

2. En el escrito de alegaciones de D. Isidro se mantiene que la aportación de inventario y de documentación de relevancia patrimonial y de petición de pruebas antes de la vista fueron debatidos en el curso de ambas instancias y basa la admisión en los dos apartados de la Disposición Adicional Tercera del Libro II CCCat; en definitiva, sostiene que el recurso de casación interpuesto no pretende una nueva valoración de la prueba sino anular la aportación extemporánea de documentos admitidos indebidamente y sobre los cuales se basa la sentencia recurrida.

Las alegaciones de Dª Gracia sostienen la plena aplicación de la jurisprudencia citada en su escrito de interposición del recurso por lo que considera que debe ser admitido.

3. Ya se dijo anteriormente que los requisitos relativos a los criterios de admisión debe quedar plenamente satisfechos dentro del plazo preclusivo de interposición del recurso, por lo que no es posible la subsanación en el trámite del art. 483.3 LEC de aquellos defectos relativos a requisitos que tengan la condición de esenciales, por lo que, la reestructuración a que alude la recurrente no puede ser tenida en cuenta.

QUINTO. - Inadmisión del recurso de D. Isidro.

1. El motivo primero del recurso de casación se interpone al amparo del art. 3.a/ de la Ley 4/2012 y, subsidiariamente, del 3.b/ de la meritada Ley por vulneración de la Disposición Adicional Tercera.1ªa/ del Libro II del CCCat, según ha sido interpretado por las SSTSJCat 3/2017 y 41/2017 y, subsidiariamente para sentar jurisprudencia en el sentido de que, " los datos necesarios para el inventario deben haberse aportado a los autos con la demanda o con la reconvención, salvo excepciones compatibles con esa limitación temporal previstas en la LECiv (art 270 )". Sostiene el motivo, que por ello de acuerdo con el art.4 de la Ley 4/2012, los datos relativos a las participaciones en MEDEA SL deben ser ignoradas y tenidas por inexistentes en los autos.

El motivo segundo se interpone al amparo del art. 3.a/ de la Ley 4/2012 y subsidiariamente del art. 3.b/ por vulneración de la Disposición Adicional Tercera 1.b) del Libro II CCCat, según ha sido interpretado por la jurisprudencia consistente en las SSTSJCat 3/2017 y 41/2017, y subsidiariamente para que se siente tal jurisprudencia en el sentido de que: " Los datos necesarios para el inventario deben haberse aportado a los autos antes de la vista o como resultado de peticiones de prueba anteriores a la vista, siempre en primera instancia, salvo las excepciones compatibles con esa limitación temporal previstas en el art. 460 LECiv ". Por ello, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley catalana 4/2012, el documento en que la sentencia basa su valoración de las participaciones del Sr. Isidro en DIRECCION000 debe ser ignorado y tenido por inexistente en autos.

En suma, como se dice en las alegaciones a los óbices, la aportación de la documentación sobre los títulos de las participaciones en el capital social de INMOBILIARIA MEDEA SL no deben ser tenidas en cuenta y otro tanto acontece con las participaciones de recurrente en DIRECCION000. Ambas aportaciones son consideras extemporáneas por el recurrente y, además, considera que no se hallan en las excepciones previstas en los arts. 270 y 460 LECiv.

2. Debe advertirse de entrada que, como se ha expuesto anteriormente en el planteamiento de los dos motivos de casación, por tratarse de cuestiones de índole procesal, sendos motivos se basan en el art. 4 de la Ley catalana 4/2012 que permite la casación por cuestiones procesales, pero ello claro está, siempre y cuando las normas procesales que se pretendan infringidas lo sean del ordenamiento civil catalán, tal y como se dice en el Acuerdo de esta Sala sobre normas de admisión del recurso de casación de 22 de marzo de 2012 y Acuerdo complementario de 4 de julio de 2013, lo que no acontece en el presente supuesto donde se denuncia la infracción de preceptos adjetivos de la LECivil (arts. 270 y 460).

3. En todo caso, un análisis de lo actuado en las dos instancias revela lo siguiente:

(a) En la reconvención de Dª Gracia se hacía expresa alusión a la Disposición Adicional Tercera.1º y se realizaba una:

" relación de bienes de ambos esposos, sin perjuicio de incluirse los que surgirán durante la tramitación del procedimiento con relación a los detentados por el esposo sobre cuya naturaleza y título esta parte se ve en la necesidad de solicitar el auxilio judicial para su concreción, dada la extraordinaria complejidad y suma opacidad del entramado empresarial que se sirve el Sr. Isidro para, a través de sociedades interpuestas y no menos testaferros, detentar indirectamente y como persona jurídica acciones y participaciones en mercantiles, todas ellas ligadas de una u otra forma entre sí, para actuar en el tráfico mercantil al más alto nivel, enriqueciéndose patrimonialmente, excluyendo en todo caso a la esposa durante todo el tiempo que ha durado la convivencia, tal y como se ha expuesto, detallado y acreditado a la hora de analizar su capacidad económica y patrimonial real en nuestra contestación a la demanda".

Efectivamente, en la contestación a la demanda se hacía una exposición de la situación económica del Sr. Isidro con cita de abundantes empresas y participaciones societarias.

(b) En la contestación a la reconvención, sin cita de la Disposición Adicional Tercera, el ahora recurrente, Sr Isidro realizó un inventario de bienes tanto de su esposa como de él mismo, para concluir en " la inexistencia de dedicación al hogar sustancialmente mayor de la esposa respecto al esposo y, por tanto, con independencia de los patrimonios de ambos no procede una compensación por razón del trabajo a favor de la esposa".

(c) La Sentencia de primera instancia desestima la compensación económica por razón del trabajo bajo la siguiente premisa: " La demandante reconvencional ha dejado de cumplimentar un presupuesto de carácter procesal de ineludible observancia, cual es el de la presentación de una propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica.". Se recordaba que por Auto de 3-2-21 se acordó admitir parcialmente la solicitud de prueba propuesta por la demandante reconvencional, esto es, " efectuar los requerimientos a la parte contraria para que aportara determinada documentación, no considerando pertinente la prueba de librar oficio a la mercantil DIRECCION001 para que indicara el detalle de los préstamos y de las inversiones en otras empresas indicando en qué empresas participada DIRECCION001, directa o indirectamente y con qué porcentaje accionarial participa en cada una de ellas".

Dicha decisión fue confirmada en Auto de 18-3-21 desestimatorio de recurso de reposición interpuesto por la demandante reconvencional.

En la sentencia se hacía cita de la dictada por esta Sala en fecha 27 de junio de 2016 donde se indica el carácter ineludible de tal exigencia procedimental.

(d) En el recurso de apelación de la demandante reconvencional, como primer motivo, adujo la relativo a la forma y tiempo de presentación del inventario. Sostenía que " se había aportado un inventario, y en aquello que no podía aportar, ha hecho uso del supuesto previsto en el apartado segundo de la DA3ª, por cuanto no disponía de toda la información necesaria". Solicitaba por ello la práctica de prueba en segunda instancia en relación con las denegadas en la primera instancia (requerimiento a la mercantil DIRECCION001 y prueba pericial sobre el importa de las participaciones sociales del Sr. Isidro en la mercantil Rommy TV SL).

El Sr Isidro se opuso a dicho recurso y sostuvo la extemporaneidad de la aportación de prueba en la vista, reiteraba la obligación de presentar con la reconvención un inventario de bienes, todo ello de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera. 1ª a/.

(e) La Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 18ª) se admitieron cierta prueba (no se hace cita concreta de cuales), y dedica su fundamento primero al inventario en relación con la Disposición Adicional Tercera del Libro II CCCat, para concluir, con cita de las SS de esta Sala de 28/9/2017 (ECLI:ES:TSJCAT:2017:5037) y de 23 de enero de 2017 (ECLI:ES:TSJCAT:2017:485) en que: "La ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda".

Concluye la Audiencia en que: " En situaciones de opacidad se debe considerar suficientemente cumplida la obligación de presentar inventario con la mención de todos los datos que puedan descubrir el real patrimonio. El no haber acompañado cumplida valoración de los bienes inicialmente identificados no ha perjudicado a la parte demandada, que ha practicado prueba documentales mercantiles y periciales en defensa de sus planteamientos".

4. Ciertamente, en nuestra STSJCAT núm. 3/2017 de 23 de enero (ECLI:ES: TSJCAT:2017:485) se hace un estudio sobre el alcance de la DA 3ª apartado 1ª del Libro II del CCCat para la fijación de la compensación económica por razón del trabajo en los siguientes términos:

"(...) Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat.

La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .

A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.

Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.

Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.

Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos."

La anterior doctrina fue reiterada en la posterior STSJCAT núm 41/2017 de 28 de septiembre (ECLI:ES: TSJCAT: 2017:5037) y se añadía:

"(...) No en vano la palabra "inventari" no supone más que una relación de bienes y demás cosas pertenecientes a una persona (: Enumeració dels béns, mobles i totes altres coses pertanyents a una persona o comunitat, de les mercaderies, els crèdits, deutes, etc., d'un negociat, dels objectes que componen una col lecció, un conjunt, etc., que hi ha en un indret según el diccionario catalán) realizada con un cierto orden y precisión.

Si esa relación se contiene en la demanda basta para entender cumplido con dicho requisito. Entenderlo de otro modo supondría confundir el inventario con su soporte material, con la consecuencia de la pérdida infundada de un derecho reconocido en la ley y vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna (...)".

5. En atención a la doctrina expuesta, el primero de los motivos del recurso de casación no puede ser admitido en la medida en que el alcance de la Disposición Adicional Primera 1ª a/ del Libro II CCCat resulta plenamente aplicable al presente supuesto sin necesidad de dictar la doctrina que se solicita. En efecto, la demandante reconvencional aportó todos los datos patrimoniales de su esposo conocidos y pidió el auxilio judicial para averiguar otros posibles bienes y/o participaciones ocultadas o no transparentes y la parte ahora recurrente, hizo relación expresa de inventario de bienes de una y otra parte en respuesta a la solicitud de compensación por razón del trabajo, si invocación de indefensión.

En su escrito de oposición al recurso de apelación se limitó a negar la concurrencia de los presupuestos normativos para conceder dicha compensación y tras manifestar la improcedencia en cuanto a la solicitud de aportación de documentos y practica de nueva prueba por entender que no se hallaban en ninguno de los supuestos de los arts. 270 y 460.1º LECiv, solicitó la desestimación íntegra del recurso de apelación.

6. En relación con el segundo motivo donde se pretende infringida la Disposición Transitoria Tercera 1º b/ debe ser, igualmente, inadmitido. En el primero de los motivos se hacía referencia al patrimonio final de Dª Gracia, mientras que, en este segundo, se impugna el haber computando algunos valores o bienes muebles en el patrimonio final del Sr. Isidro, en concreto la valoración de las participaciones que el mismo tiene en la entidad mercantil DIRECCION000, que considera aportadas al proceso en momento procesal inoportuno o extemporáneo.

Las mismas consideraciones que se hicieron respecto a la entidad MEDEA en el primero de los motivos son aplicables a este segundo. En efecto, en la primera instancia el Sr. Isidro elaboró un inventario en el que se incluía el 70% de sus participaciones en la mercantil DIRECCION000 como bienes de su pertenencia (folio 26 del escrito de contestación a la reconvención), y cuyo valor era "a determinar por valoración pericial". Tal planteamiento originó la petición de prueba de Dª Gracia en orden al valor concreto de dichas participaciones, extremo al cual, se reitera, no se opuso el Sr. Isidro, más allá de citar la no aplicación genérica del art. 460 LECiv.

En consecuencia, no se admite este recurso de casación.

SEXTO. - Inadmisión del recurso de casación de Dª Gracia.

1. El motivo primero se interpone al amparo del art. 3.1b/ de la Ley 4/2012 por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala con relación al art. 232-5.3º CCCat sobre las reglas para la determinación de la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo que ha de tener en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, atendidos los años de convivencia y, en el caso, el trabajo doméstico y la crianza de los hijos.

El motivo segundo, al amparo del mismo precepto de la Ley 4/2012, se pretende falta de jurisprudencia de este Tribunal Superior en relación a la fijación del momento de inicio de aplicación del devengo del interés legal, solicitando se fije doctrina sobre tal extremo.

2. En la providencia de óbices de 16 de enero de 2023 ya se advertía que:

" En relación con el primero de los motivos debe destacarse lo siguiente:

La STSJCAT núm. 49/2017 de 26 de octubre, sostiene como doctrina general, que el porcentaje a determinar está sometido a discrecionalidad judicial en atención a los concretos aspectos fácticos acreditados, sin que el párrafo destacado en el motivo contradiga dicha doctrina.

La STSJCAT núm. 54/2021 de 5 de noviembre, viene a confirmar el porcentaje del 20% de la diferencia de incrementos patrimoniales hecha por el juez de primera instancia al no haber sido objeto de impugnación en el recurso de apelación. Y

La STSJCAT núm. 15/2022 de 25 de marzo , la fijación por este Tribunal de un porcentaje del 20%, lo fue "ad casum", esto es," en atención a un incumplimiento de los deberes de la potestad parental acontecido con posterioridad a la ruptura matrimonial y que no está vinculado con los requisitos para el nacimiento de la compensación ni con los criterios determinados de su cuantía.". El supuesto contemplado difiere del contemplado ahora en la sentencia recurrida.

No se aprecia, en consecuencia, la pretendida infracción con la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia que versa el motivo. Además, entre los motivos de recurso extraordinario por infracción procesal no se invoca el art. 469.1º. párrafo segundo en relación con el art. 218.2º LEC (defectuosa motivación)".

3. El escrito de alegaciones sigue reiterando, con cita de sentencias ya invocadas y otras de nueva cita, que esta Sala ha establecido porcentajes más elevados que el fijado en la sentencia recurrida.

4. La mencionada providencia de óbices aludía a la casuística jurisprudencial sobre los criterios en orden a la cuantificación de la compensación, esto es, sobre el art. 232-5.3 CCCat y se excluía que en el caso analizado haya paralelismo entre los hechos contemplados en las sentencias citadas y mencionadas en la meritada providencia de óbices, con el que da soporte al presente recurso de casación.

5. Respecto del primero de los motivos, debe recordase que es incorrecta la correlación establecida entre el incremento del patrimonio del esposo y la dedicación a la casa de la esposa recurrente dado que, como viene sosteniendo esta Sala, entre otras, en la STSJCat, núm. 56/2018 de 21 de junio (ECLI:ES: TSJCAT:2018:5922), una vez suprimida toda referencia al enriquecimiento injusto es indiferente que el incremento del patrimonio de uno de los cónyuges obedezca en mayor o menor grado, a la dedicación al hogar del otro.

En la reciente STSJCat núm. 15/2022 de 25 de marzo (ECLI:ES: TSJCAT: 2022:3891), dijimos:

"(...) en vista de la més prolixa redacció del vigent article 232-5.3 CCCat , el que actualment podria presentar interès cassacional seria una determinació absolutament arbitrària -separada dels paràmetres legals aplicables- del percentatge de la compensació en relació amb l'increment obtingut pel cònjuge deutor quan les específiques circumstàncies del cas evidenciessin de manera inequívoca, des de l'òptica dels criteris legals de l' article 232-5.3 CCCat , que esqueia un import ben diferent -situat en els extrems superior o inferior del ventall legal- del fixat per la sentència d'apel*lación(...)".

6. La sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala cuando fija la compensación en favor de la demandante en un porcentaje de la diferencia entre los patrimonios de los cónyuges atendiendo, "a la mayor dedicación de la esposa al hogar lo que permitió al marido conseguir un mayor patrimonio". Y concluye la sentencia, tras un exhaustivo y pormenorizado examen de los patrimonios de ambos cónyuges y tras el examen de las pruebas periciales practicadas, en la concesión de un "5% de porcentaje de la diferencia patrimonial, en atención a la sustancialidad atenuada".

El porcentaje pertenece a la discrecionalidad judicial tras el examen de la prueba rendida a su presencia, sin que la decisión adoptada se antoje errónea, equívoca o arbitraria.

7. Finalmente respecto al segundo de los motivos, la providencia de óbices indicaba:

"En relación con el segundo de los motivos, en la reconvención no se solicitó una cuantía concreta sino un tanto alzado -el 17% sobre la diferencia- sin solicitud expresa de intereses. Es en la apelación donde se solicitan "los intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional", y la respuesta a dicho extremo la da el Auto de aclaración de 29 de junio de 2022, cuando dice: "el proceso ha sido necesario para fijar la deuda de modo que no proceden intereses". La Sentencia de esta Tribunal invocada en el motivo núm. 54/2021 efectivamente contempla un supuesto donde, asumiendo la instancia, concedió el interés legal " desde la demanda", extremo que no acontece en este caso dado que, como se dijo anteriormente, en la demanda reconvencional no se hizo petición de intereses legales".

8. En las alegaciones se sigue sosteniendo que la petición de intereses se hace con base a lo que esta Sala resolvió en su S. 54/2021 de 5 de noviembre, sin embargo, debe recordarse la ausencia de petición de tal extremo por parte de la recurrente, máxime en un supuesto regido por el principio de petición de parte.

Se inadmite el recurso de casación.

SÉPTIMO. - El recurso extraordinario por infracción procesal.

Como se ha dicho ya, la decisión de inadmitir los recursos de casación deberá comportar, sin más ( DF 16ª.1 regla 5ª LEC), la inadmisión de los correspondientes recursos extraordinarios por infracción procesal.

OCTAVO. - Las costas de los recursos y los depósitos para recurrir.

Se condena a los recurrentes al abono de las costas de sus respectivos recursos ( arts. 394 y 398 LEC) correspondientes al presente incidente, así como a la pérdida de los depósitos constituidos respectivamente para recurrir ( DA 15ª 9 LOPJ).

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

INADMITIR los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las representaciones procesales de D. Isidro y Dª Gracia contra la sentencia núm. 310/2022 de 9 de junio dictada por la Sección Civil 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 915/2021.

Se imponen a los recurrentes las costas del incidente de admisión de sus respectivos recursos y se decreta la pérdida de los depósitos que en su caso hubieren constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.

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