Auto CIVIL Tribunal Super...ro de 2012

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16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012012200023

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:38A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recurso de queja núm. 1/2012
AUTO
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 16 de febrero de 2012.

Antecedentes

ÚNICO. - Por el Procurador Sr. Carlos Ram de Viu y de Sivatte en representación de BUDOBAC SL, se interpuso recurso de queja contra el Auto de fecha 1.12.11 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 26.10.11 que denegó la preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 30.09.11 dictada por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación 168/11 .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, confirmatoria de la primera instancia, es absolutoria en la instancia respecto de la acción ejercitada de delimitación de fincas. El pronunciamiento absolutorio se produce tras estimar la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haberse demandado a todos los titulares de las fincas vecinas afectadas por la delimitación, en concreto, al no demandarse a la comunidad de la Escalera C del inmueble.

En su fundamento segundo, dicha sentencia absolutoria en la instancia, estima que en la finca existían constituidas dos comunidades diferentes y solamente se dirigió la demanda contra una de ellas (la A-B) pero no contra la otra C, sin que quedara acreditado la existencia de una 'Mayor Comunidad' ni tampoco que quien compareció sea su Presidente, por lo cual, no cumplió la actora adecuadamente con el requerimiento de ampliación de la demanda, concurriendo la falta de litis consorcio pasivo necesario (F. D. 2 º párrafo cuarto).

2.- La preparación del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación realizada por el recurrente, fija como núcleo jurídico del interés casacional: ' .... Por consiguiente, y aplicando la normativa catalana referida, es la Comunidad Compleja o Mancomunidad quien detenta legitimación pasiva, ya que es la que debe gestionar y administrar los elementos comunes del inmueble. Por lo tanto, la acción no puede dirigirse, de forma autónoma., contra las tres escalares sino contra quién las engloba. Un único edificio registral, con tres escaleras y sendos portales, que forman subcomunidades. Lo que, ope legis, excluye el litisconsorcio pasivo necesario al no poderse dirigir la acción contra las subcomunidades'.

Los preceptos citados como vulnerados fueron los artos. 553- 1 y 2 y los artos. 553-48 a 553-52 del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), por inexistencia de jurisprudencia, sin precisar cuál de todos ellos era la norma vulnerada. Téngase presente que la Sección 3ª del Capitulo III del Libro Quinto CCCat regula en los artos. 553-48 ss. CCCat, la normativa relativa a la Propiedad Horizontal Compleja y establece su régimen jurídico relativo a su configuración, cuotas, constitución, regulación y acuerdos así como las comunidades y subcomunidades para garajes y trasteros. Asimismo, referido al recurso extraordinario de infracción procesal que, como es sabido, su admisión queda condicionada a la del recurso de casación en los términos establecidos en la Disposición. Final 16ª .1º. 5º. I LEC , se fundamenta en los apartados 1º, 3º y 4º del art. 469 con cita del art. 553-50. 1 CCCat.

3 .- El auto de inadmisión recurrido se fundamenta en que la legitimación pasiva, en supuestos de propiedad horizontal compleja, ha sido objeto de pronunciamientos múltiples del TS cuya doctrina, en el supuesto de autos, resulta aplicable (sin señalarse), por lo cual, procedería su inadmisión, ya que conforme la doctrina sentada en el ATSJC 7 Febrero 2011 (núm. 13/2011) si se trata de supuestos iguales o similares los de la Ley de Propiedad Horizontal estatal (en adelante, LPH) y el CCCat- debe reseñarse la jurisprudencia recaída por el TS. y establecer el como, cuando y porqué se ha vulnerado dicha doctrina, lo que se desprende de la Exposición de Motivos de la LEC 2000 y del propio art. 477. 3 de dicho Cuerpo Legal .

4 .- En el recurso de queja, se alega, en síntesis, que si bien es cierto que se deberá acreditar el interés casacional respecto del primer párrafo del art. 477. 3 LEC , cuando exista jurisprudencia del TS sobre leyes anteriores parecidas, no ocurrirá lo mismo respecto a la casación autonómica, donde la inexistencia de doctrina casacional autonómica es suficiente. Por otra parte, el art. 24 LPH poco tiene que ver con la regulación de la propiedad horizontal compleja de los artos. 553-48 ss. CCCat, solicitando, en definitiva, que se admita el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal.



SEGUNDO.- Asiste razón al recurrente que la regulación de la propiedad horizontal compleja del CCCat no es idéntica, y en algunos preceptos, distinta, del régimen de los complejos inmobiliarios privados del art.

24 LPH , pero, no obstante, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, al estimar el litis consorcio pasivo necesario, se fundamenta en la concurrencia de dos comunidades distintas, sin que se haya justificado, según la sentencia recurrida, extremo que no puede revisarse por el cauce del interés casacional, la afirmada 'Mayor comunidad' y ni siquiera que el Presidente que compareció lo sea de dicha 'Mayor comunidad', por lo cual, se hace supuesto de la cuestión en el planteamiento del recurso que conduce a su inadmisión en tanto que en dicho recurso de casación por interés casacional ha de partirse de aquellas conclusiones fácticas que se dan por acreditadas y solamente cuando se admita a trámite el recurso (opera como motivo de apertura) procederá el examen del extraordinario de infracción procesal. Téngase presente, por otra parte, como declara reiterada jurisprudencia ( AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005 , 24 Enero 2006 y 23 Enero , 8 Mayo y 18 Dic. 2007 y 5 Dic. 2008 , como esta Sala en AATSJC. 26 Abril 2006 , 4 Septiembre 2006 , 8 Enero 2007 , 12 y 21 Noviembre 2008 , y SSTSJC 23/2009, de 11 de junio , 26/2009, de 2 de julio y 3/2010, de 25 de febrero , entre otras) en el recurso de casación ' ... (se) exige plantear... cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, .... de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión ', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación..' Por otra parte, hemos declarado sobre la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional que dicho interés hace referencia necesariamente a una questio iuris , lo que explica que la casación tenga atribuida solamente una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo con exclusión de preceptos de naturaleza procesal (AA. TS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, entre otros ), debiendo quedar justificado en fase de preparación del recurso y no en la de su 'interposición' dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia. Y resulta que, en el caso examinado, la cuestión controvertida no se realiza en relación con preceptos de naturaleza sustantiva sino inequívocamente procesales. Téngase presente que el pronunciamiento combatido es la estimación del litis consorcio pasivo necesario cuyo cauce, para su examen, como hemos declarado reiteradamente - SSTSJC. 19/2005, de 14 de abril , 23/2006, de 19 de julio y 42/2010, de 15 de diciembre , entre otras- es el del art. 469. 1. 3 LEC y no lo es la vía del art. 477. 1 LEC ,. Y respecto a la motivación e incongruencia de la sentencia en relación con la falta de legitimación (pasiva) denunciada por el recurrente, la hemos examinado por el cauce de los nº 2 y 3 del art. 469. 1 LEC - STSJC 51/2011, de 1 de diciembre ), al tratarse de una cuestión procesal.

Asimismo, no es aceptable en buena técnica casacional la cita masiva e indiscriminada de normas como infringidas con la misma finalidad, sin desarrollar separadamente el porqué de cada infracción legal en cada motivo invocado, a cada uno de los cuales debe corresponder unos razonamientos propios y diferentes, porque cualquier otro proceder genera confusión en el examen de la pertinencia del motivo, lo que es rechazable tanto si es inconsciente como si es deliberada ( SS TS 1ª 25 ene. 2000 , 23 feb. 2000 , 6 oct. 2000 , 22 dic. 2.003 , 2 y 22 mar . y 21 abr. 2.004 , 2 y 3 feb. 2.005 y 20 may. 2005 ). En este sentido, ya advertimos en las SSTSJC núm. 38/2002 -de 28 de noviembre y 51/2011, de 1 de diciembre - que es propio de 'una desechable técnica casacional' la cita de distintos preceptos -en aquel caso eran los arts. 110, 127, 184, 188, 189, 201 y 254 CS'sin exégesis ni análisis de su posible inaplicación o de su aplicación errónea... cual si de una tercera instancia procesal se tratara' . Aplicando esta doctrina al caso de autos, en que se menciona en el recurso de casación -siete preceptos: los artos. 553-1 y 2 y artos. 553-48 a 52 CCCat, reemitiéndose 'en bloque' a toda la materia sobre la propiedad horizontal compleja, también cabe concluir en una falta de claridad en su planteamiento, pues, en cualquier caso, debería haber precisado el porqué de cada infracción legal en el motivo planteado.



TERCERO.- En consecuencia con todo lo expuesto, aunque por motivos distintos de los que fueron considerados por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Tarragona, en relación con el acceso a la casación por la vía del interés casacional, el recurso de queja debe ser íntegramente desestimado por incidir en los defectos anteriormente señalados que comportan la inadmisión del recurso de casación por interés casacional y, en su consecuencia, el extraordinario de infracción procesal ( D Final 16. 1. 5. I LEC ).

En virtud de todo lo que ha sido expuesto

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DECATALUNYA HA DECIDIDO : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Carlos Ram de Viu y Sivatte, en representación de la sociedad mercantil BUDOBAC S. L., contra el auto de la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 1 de diciembre de 2011 , que desestimó la reposición formulada contra el auto del mismo tribunal de fecha 26 de octubre de 2011, recaído en el rollo de apelación civil núm. 168/2011 , en el que se denegó la tramitación del recurso de casación y extraordinario de infracción procesal formulado por la quejadante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011 , con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo decide la Sala y lo firman los Magistrados mencionados. Doy fe.

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