Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 102/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012010200263
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:595A
Núm. Roj: ATSJ CAT 595:2010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recurso de Queja núm. 102/2010
AUTO
Presidenta:
Excma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- En el rollo de apelación nº 1058/2008, la Audiencia Provincial de Barcelona (12ª) dictó un Auto de fecha 8 de marzo de 2010 , declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Belarmino contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 dictada por dicho Tribunal .
Segundo.- Contra dicho Auto, la representación procesal del Sr. Belarmino interpuso un recurso de reposición, que fue denegado por otro de fecha 29 de abril de 2010, habiéndosele entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 LEC .
Tercero.- Por la Procuradora Sra. Dª. Elena Lleal Barriga, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos anunciados y debían de haberse tenido por preparados.
Cuarto.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo y Providencia de 30 de junio, se requirió a la Audiencia provincial de Barcelona (12ª) para que remitiese diversos testimonios de particulares del antedicho rollo de apelación, lo que efectivamente se ha cumplimentado en la forma oportuna.
Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia recurrida ha sido dictada en un proceso declarativo verbal, sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de menor de edad nacida en el seno de una relación extramatrimonial, decidiendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, que, a su vez, había dispuesto: atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre, respetando la continuidad de la patria potestad compartida por ambos progenitores; reconocer un determinado régimen de visitas a favor del padre; conceder el uso de la vivienda y del ajuar familiares a la madre; y fijar una pensión de alimentos a favor de la hija (200,00 € al mes), además de la obligación de abonar por mitad los gastos extraordinarios.
Segundo.- La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , por existir interés casacional, que aquélla justificaba, por un lado, en la existencia de 'jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales... en relación con los criterios procedentes y concurrentes... a los efectos de valorar la idoneidad del ejercicio compartido de la guarda de los hijos menores' y, en concreto, en la errónea valoración del 'conflicto entre los progenitores' como causa obstativa para la custodia compartida, sin cita de precepto legal alguno -a mero título de ejemplo, no se citan los art. 138 ó 139 CF en relación con el art. 82.2 CF o, en su caso, el art. 15 de la Llei 10/1998, o el art. 18 de la Llei 8/1995 -; y por otro lado, en la vulneración de la doctrina de este TSJ por lo que se refiere a la inaplicabilidad del art. 92.8 C.C . a las relaciones de parentalidad reguladas por el Codi de Família de Catalunya, en las que, para decidir el ejercicio compartido de la custodia tras la ruptura de la convivencia en caso de desacuerdo de los progenitores, no se estima necesario el informe favorable del Ministerio Fiscal.
Igualmente, el recurrente preparó un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el último al amparo del ordinal 3º del art. 469.1.2 LEC , por quebrantamiento de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso.
La Audiencia Provincial (12ª) declaró no haber lugar a tener por preparados los recursos por entender, en cuanto al de casación - cuya inadmisión determinó la del de infracción procesal-, que, en cuanto al primer motivo, no se había cumplimentado el requisito de 'la cita de dos o más sentencias firmes de Audiencias Provinciales o de Secciones orgánicas de la Audiencia de Barcelona, en que concurran controversias sustancialmente iguales, con la debida cita de la materia en la que existe contradicción, y de qué modo se produce ésta, con expresión, finalmente, de la semejanza entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe [la] jurisprudencia contradictoria que se invoca'; y en cuanto al segundo, que de la propia sentencia recurrida 'se desprende la innecesariedad del acuerdo mutuo de los progenitores y del informe favorable del Ministerio Fiscal para que pueda concederse, en interés de los hijos menores de edad, el sistema de guarda y custodia compartida'.
Así las cosas, frente al recurso de reposición, la Audiencia Provincial se limitó a desestimarla dando por reproducida -'en aras a evitar innecesarias reiteraciones'- la fundamentación del Auto impugnado.
De conformidad con la regla 5ª de la DF 1ª de la LEC , se analizará en primer lugar la prosperabilidad de la queja por lo que respecta a la preparación del recurso de casación, de manera que si la decisión fuera desestimatoria, se habrá de desestimar sin más trámites por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal.
Tercero.- En el recurso de queja denuncia, en primer lugar, la falta de motivación del Auto que desestimó la reposición, que se remitió -'en aras a evitar reiteraciones'- a la contenida en el Auto de 8 de marzo anterior, que denegó la preparación de los recursos.
Pues bien, conforme a la doctrina del TC (por todas, la STC 105/1997 de 2 jun . FJ7), 'la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantiza, desde la exclusiva perspectiva constitucional, que aquéllas se han fundado en derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones (por todas, SSTC 24/1990 , 154/1995 ); resulta también doctrina reiteradamente mantenida por este Tribunal que lo anterior no impone a órgano judicial una determinada extensión o intensidad en la exposición de su razonamiento ( SSTC 14/1981 , 28/1994 ), ni la contestación pormenorizada a todas las alegaciones de las partes siempre que se resuelvan las cuestiones planteadas (así, 95/1990 ), siendo también admisible la motivación por remisión, que no por ello deja de serlo ni de satisfacer las finalidades arriba recordadas (por todas, SSTC 174/1987 , 146/1990 , 175/1992 ; AATC 688/1986 , 956/1988 )'.
En el presente supuesto, se comprueba que la motivación del Auto que resuelve la reposición, por remisión al Auto entonces recurrida, es suficiente para explicitar las -acertadas- razones que llevaron al tribunal a quo a desestimarla -a las que se hará referencia seguidamente-, por lo que debe considerarse plenamente satisfactoria con la obligación impuesta por el art. 120.3 CE y demás concordantes.
En segundo lugar, la queja plantea la admisibilidad de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con argumentos similares a los que se utilizaron en la reposición ante la Audiencia provincial, argumentos que no pueden hacer olvidar que lo que debe analizarse preferentemente es si el escrito de preparación presentado en su día cumplió o no los requisitos que el art. 479.4 LEC y demás concordantes establecen para tener por correctamente anunciado el recurso de casación.
Entre esos requisitos se encuentra, como uno de los principales, la mención de la infracción legal supuestamente cometida por la sentencia recurrida (por todos, AATS 1ª 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 - y 9 dic. 2008 -rec. 836/06 -), cuya omisión no podrá ser subsanada una vez precluido el plazo legal previsto en el art. 479.1 LEC ; de la misma manera que se exige que el interés casacional en que pretenda fundarse no sea artificioso, por hacer referencia a una situación de hecho o a una fundamentación jurídica diferentes de las contenidas en la sentencia recurrida (por todos, AATS 1ª 21 abr. 2009 -rec. 1055/07 - y 14 jul. 2009 -rec. 2260/07 -).
Pues bien, examinado el escrito de preparación del recurso de casación se comprueba que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el art. 479.4 LEC , puesto que por lo que se refiere al primero de los motivos, fundado en una supuesta jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales de Cataluña, no se cita el precepto o preceptos legales en cuya interpretación se hubiere producido la pretendida contradicción de criterios hermenéuticos; ni se aprecia tampoco -tal y como puso de manifiesto el tribunal de apelación al inadmitir la preparación- que se haya dado cumplimiento al requisito, exigido jurisprudencialmente, que impone la descripción de los supuestos fácticos de las resoluciones invocadas como referencias jurisprudenciales, a fin de valorar su identidad con el que es objeto de recurso, identidad sin la cual no es posible acpetar dichas referencias. Y por lo que se refiere al segundo motivo, se denuncia la infracción por errónea aplicación del art. 92.8 LEC , cuando la mera lectura de la Sentencia recurrida permite comprobar sin ninguna dificultad -más allá de la genérica y formal reproducción de los fundamentos de la sentenciad de primera instancia, oportunamente excepcionada- que en ella se descartó expresamente dicha aplicación, siguiendo fielmente la doctrina de este Tribunal Superior.
Cuarto. Como hemos dicho ya, la comprobación de que el recurso de casación fue defectuosamente preparado determina que no sea preciso analizar el cumplimiento de los requisitos impuestos a la preparación del otro recurso extraordinario anunciado conjuntamente que, por ello, se ve afectado de idéntico impedimento.
En consecuencia se desestima íntegramente el presente recurso de queja.
Fallo
Desestimamos el recurso de queja interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Elena Lleal Barriga, en nombre y representación de D. Belarmino , contra el Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de abril de 2010 , que denegó la reposición contra el precedente Auto del mismo Tribunal de fecha 8 de marzo de 2010 , que, a su vez, rechazó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 17 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal de referencia en el rollo de apelación núm. 1058/2008 . Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
La presente resolución deberá comunicarse a la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, mandan y firman la Excma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo, como Secretario, doy fe.

