Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 113/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Núm. Cendoj: 08019310012015200011
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2015:25A
Núm. Roj: ATSJ CAT 25/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 113/2014
Recurrent: Adriana
Procurador: Monrserrat Socias Baeza
Recorreguda: Abelardo
Procurador: José Manuel Luque Toro
MINISTERI FISCAL
-Sec. 18a AP Bcn, Rotlle 325/13
-1a Inst. 5 Vilafranca, Mod. mesures 650/11
A U T O
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Barcelona, 12 de enero de 2015
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos del Ministerio Fiscal y de los Procuradores Sra.
Montserrat Socias Baeza y Sr. José Manuel Luque Toro, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la Procuradora Sra. Montserrat Socias Baeza en representación de Doña. Adriana se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 325/13 . Por providencia de fecha 13 de noviembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la recurrente Dª Adriana deduce recurso de casación por el cauce del interés casacional ( art. 3 Ley de Casación de Cataluña , en adelante LCCat), que fundamenta, tras el escrito de alegaciones realizado, al amparo del art. 483 LEC , en un solo motivo.
En concreto, se alega la infracción del art. 233.7.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat , en adelante), ya que la sentencia recurrida solamente ha tenido en cuenta, según la recurrente, la circunstancia que da lugar a la modificación en beneficio del demandante cuando depende de la voluntad del actor que exista.
Añade, en el escrito de alegaciones que correctamente interpretado tiene la función que señala el recurrente, que '... por la sentencia recurrida no se citan los requisitos que deben reunir las 'circunstancias', para que pueda dar lugar a la modificación de las medidas excepto la de que sean 'posteriores' en el tiempo ('sin variar') y 'substanciales', es decir que tengan suficiente entidad o importancia pero la doctrina ha recogido otros dos requisitos necesarios, el de que revistan en cierto grado de permanencia en el tiempo y el de que la circunstancia ( o las circunstancias) que se invoca (o invocan) si favorece (o favorecen) al actor que no dependa (o dependan) de la voluntad de éste su existencia '.
Y concluye en dicho escrito que la jurisprudencia que pretende se declare es que ' .. para que puedan modificarse las medidas de divorcio, la nulidad, la separación judicial o las adoptadas en proceso de extinción de la pareja estable serán necesarias nuevas circunstancias que deberán tener presente estos cuatro requisitos: (a) Ser posteriores en el tiempo a la sentencia que acordó las medidas, (b) que la modificación sea substancial, es decir, de importancia como para hacer injusta la continuidad de las existentes, o que no sea temporal y, por lo tanto, que presente un importante grado de permanencia, o que la circunstancia que se invoca, si favorece al actor no depende su existencia de la voluntad de éste '.
El Ministerio Fiscal y la contraparte se oponen, en síntesis, a la admisión del recurso, incluso del primer y único motivo que se mantiene, tras el escrito de alegaciones, por cuanto la casación no puede convertirse en una tercera instancia y no se han cumplido los requisitos legales para su admisión.
SEGUNDO .- 1 .- Respecto a la modificación de medidas por circunstancias posteriores, hemos de partir de los hechos probados declarados en la sentencia recurrida que han de ser sustanciales para que pueda estimarse la modificación y ello resulta igualmente aplicable al vigente CCCat que en su art. 233.7.1 de dicho Cuerpo Legal así lo recoge.
2 .- Sobre la fijación de los criterios y parámetros para establecer la pensión alimenticia y su modificación hemos declarado ( SSTSJC 11/2005 de 24 febrero , 17/2008 de 8 mayo , 26/2008 de 3 julio , 41/2009, de 14 de octubre y 55/2011, de 19 de diciembre y 22/2013, de 25 de marzo , entre otras) que ' sólo merecerá el necesario interés casacional cuando pueda tildarse de ilógico, irrazonable o arbitrario ', de la misma manera que la apreciación de las circunstancias que, según la ley, han de ser tomadas en consideración para la fijación (cuantificación) ' es competencia del tribunal de instancia, de forma que, no siendo ilógica, arbitraria o irracional, no puede ser objeto de revisión ', por lo cual, cuando no consta que el razonamiento sea ilógico, arbitrario o irracional sobre los extremos citados, procede la inadmisión del recurso, máxime cuando se trata de la modificación de la pensión alimenticia en que la regla de proporcionalidad y el binomio necesidad- posibilidad a que hacen referencia para su prestación se han de examinar caso por caso y atendiendo a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia concreta que deba sufragarlos ( SSTSJC 54/2011, de 19 de diciembre y 27/2011, de 16 de junio , entre otras que aun cuando vienen referida a la anterior normativa del CF resulta también aplicable dicha doctrina al caso examinado)
TERCERO .- 1 .- La sentencia recurrida estima la modificación de medidas con base, en síntesis, en los siguientes argumentos, minorando la prestación alimenticia y reduciéndola a 1.000 euros mensuales (frente a los 1.606 euros al mes, actualizados): El actor, aunque sigue figurando como ejerciente en el Colegio de Abogados, ha ingresado en prisión y por la liquidación de condena permanecerá hasta 2017, y La madre, después del divorcio, percibió unos ingresos brutos de 19.629 euros, en 2011, y el hijo común, que sufre parálisis cerebral, tiene una ayuda que percibe la madre y que asciende a 520 euros al mes desde 2011.
Concluye, la sentencia recurrida, tras realizar otros razonamientos, que se ha reducido la capacidad de generar ingresos pero el progenitor aun tiene un patrimonio importante y ha de tenerse presente la parálisis cerebral que padece dicho menor.
2 .- Solicitada la modificación de medidas en 25 de julio de 2011, mediante una reducción de la prestación alimenticia a 100 euros, con base en los ingresos de la madre, la nueva ayuda que percibe del menor y la actual situación del padre al encontrarse en prisión, la cantidad final estimada por la sentencia recurrida ha sido de 1.000 euros. Se añade, en el recurso, que una vez en prisión el progenitor ha abonado las cantidades debidas y por ello, se señala en el recurso que no puede depender de él su voluntad de cumplir o no el pago de la pensión.
No obstante, el planteamiento del recurrente crea un núcleo jurídico artificioso al señalar que las alteraciones sustanciales tengan un cierto grado de permanencia y no sean procedentes cuando dependan de la sola voluntad de él (padre) puesto que el ingreso en prisión que no le exime de pagar la pensión alimenticia y existe, según declara como hecho probado la sentencia recurrida, un cierto patrimonio inmobiliario. Sin embargo, además de lo reseñado que disminuye sus ingresos (la permanencia en prisión) es que tanto la recurrente como el menor han aumentado sus ingresos al percibir una ayuda de 520 euros, desde 2011, y la madre, de 19. 629 euros brutos al mes. Por tanto, la minoración de ingresos del padre, por el ingreso en prisión, y la percepción de la ayuda que, por el menor, se satisface a la madre, son extremos que ha tenido en cuenta la Sala para estimar la modificación de medidas y ello no resulta ni ilógico ni arbitrario, procediendo, por ende, la inadmisión del recurso de casación.
Téngase presente que han de considerarse ambos extremos como variaciones sustanciales, a los efectos del art. 233.7. 1 CCCat y que la presunción judicial ( art. 386 LEC ) que se reseña en el citado primer motivo del recurso es un elemento de valoración de prueba cuyo examen procedería en un recurso extraordinario pero no en sede de recurso de casación por interés casacional. Y el dato de que el padre tenga un cierto capital inmobiliario, como hemos señalado, ha sido valorado por la Sala, a los efectos de fijar la pensión alimenticia y establecer una reducción a 1.000 euros mensuales, lo que no es ilógico sino que la Sala lo ha fijado de un modo racional.
En su consecuencia, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.
CUARTO. - Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la recurrente por aplicación del art.
398 LEC , con pérdida del depósito constituido, de conformidad con la D. A. 15. 9 LOPJ .
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: Que procede INADMITIR el recurso de casación deducido por la representación de Dª Adriana , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación núm. 325/2013 , con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

