Auto CIVIL Tribunal Super...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 114/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Núm. Cendoj: 08019310012017200061

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:100A

Núm. Roj: ATSJ CAT 100/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 114/2016
Recurrent : CP AVDA. EUROPA, 1 GAVÀ
Procurador: Robert Martí Campo
Lletrat: M. Dolores Blanco
Recorreguda : Nazario i Celso
Procurador: Encarnación Pérez Nofuentes
Lletrat: Pedro Genové Pascual
-Sec. 4a AP Bcn, Rotlle 10/15
-1a Inst. 1 Gavà, Ordinari 516/13
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Barcelona, 20 de marzo de 2017.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sr. Robert Martí Campo y Sra.
Encarnación Pérez Nofuentes, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE GAVÁ se interpuso en tiempo y forma recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 10/15 .



SEGUNDO.- Por providencia de fecha 16 de febrero de 2017 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado éstas las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 10/15 fue recurrida en casación y asimismo por infracción procesal por la dirección letrada de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Gavá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 a) de la Ley 4/2012, de 5 de marzo , en relación con el artículo 477.3 de la LEC .

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.



SEGUNDO.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación el recurrente indica como precepto legal infringido el artículo 553-25.6 del Codi Civil de Catalunya, sin que se haya justificado en modo alguno el interés casacional, pues para ello no basta con la mera cita de la normativa y de la jurisprudencia que se considera vulnerada.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 28 y 30 de octubre , 18 y 25 de noviembre y 16 y 23 de diciembre de 2013 y 30 de enero , 24 de febrero , 24 de marzo , 16 de junio , 7 de julio , 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2014 , entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.



TERCERO.- Hay que tener en cuenta que el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios, ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 - rec.

1018/03 -, de 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, de 27 julio 2004 -rec. 661/04-, de 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, de 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, de 24 mayo 2005 - rec. 1827/01- y de 21 junio 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de septiembre de 2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º y 481 de la LEC 1/2000 , en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan ser subsanadas con posterioridad.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, sin que sea subsanable la falta de este requisito esencial de admisibilidad en el posterior escrito de alegaciones, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la interposición de la casación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada. Conforme declara la doctrina jurisprudencial ( ATS. 19 de febrero de 2002 , 2 de marzo y 25 de mayo de 2004 y 31 de julio 2007 , entre otros), la acreditación del interés casacional debe realizarse de forma inexcusable en el escrito de interposición, sin que posteriormente pueda ser subsanado, puesto que como declaran las SSTC de 23 de marzo de 2004 y 23 de mayo de 2005 '... la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma,... sin que ello menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva ... '.

Por su parte esta Sala en el acuerdo de fecha 22 de marzo de 2012 ha dispuesto que: 'Quan el motiu d'impugnació de la sentència es fonamenti en la contradicció de la sentència de l'audiència amb la jurisprudència que resulti de sentències reiterades del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya o del Tribunal de cassació cal que es raoni, per cada motiu del recurs, com, quan i en quin sentit la sentència objecte de recurs ha vulnerat o desconegut la jurisprudència establerta.

En el cas que el recurs es fonamenti en la manca de jurisprudència del Tribunal Superior de Justícia o del Tribunal de cassació de Catalunya, amb independència del temps que la norma porti en vigor, caldrà justificar la concurrència d'aquest requisit identificant amb claredat, per cada motiu del recurs, quin és el problema jurídic o d'interpretació de la norma que s'ha plantejat en el litigi sobre el qual no hi ha jurisprudència, i per a l'aclariment del qual, en aquell cas i en d'altres de semblants, cal la formació de doctrina.

En qualsevol dels dos casos com a requisit de caràcter general, l'escrit d'interposició del recurs ha d'expressar amb claredat, de manera destacada en l'encapçalament o en la formulació del motiu, la jurisprudència o doctrina que se sol licita que dicti o fixi el Tribunal Superior o que es declari infringida per la sentència objecte de recurs'.



CUARTO.- Cabe advertir además que el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia y abstracción hecha de lo postulado en el recurso extraordinario por infracción procesal y, por consiguiente, al margen de la pretensión contenida en éste de que los hechos declarados probados en la instancia sean reexaminados o revisados, en base a una pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia o a cualquier otra infracción procesal.

En efecto, mientras continúe en vigor el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios contenido en la Disposición Final 16ª, que sólo permite interponer autónomamente el recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC , la admisibilidad de los recursos de esta clase, cuando fueren interpuestos conjuntamente con un recurso de casación, se supeditará en todo caso a la del propio recurso de casación (regla 5ª DF 16ª), para la cual será preciso justificar la concurrencia del interés casacional .



QUINTO.- En el caso de autos el escrito de interposición del recurso adolece de los requisitos mínimos exigibles para su admisión por interés casacional, ya que no se contiene ni se describe con claridad cuál es la doctrina que pretende que declare este Tribunal, pues lo que se combate, en puridad, por la Comunidad demandada no es la infracción de una determinada norma o doctrina jurisprudencial, sino la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo a los efectos de que ejecute las obras necesarias para salvar las barreras arquitectónicas existentes en el edificio mediante la instalación de un elevador conforme a la propuesta realizada por el perito judicial.

Lo que en realidad pretende la dirección letrada de la recurrente es sustituir la valoración del material probatorio efectuada por las sentencias de instancia por el suyo propio, lo que no es factible, cual antes se ha indicado, en vía casacional.

Además tal pronunciamiento, a diferencia de lo invocado por la parte recurrente, no se opone a la doctrina jurisprudencial de este TSJC, pues, amén de que se trata de una cuestión meramente casuística, las dos sentencias de esta Sala sobre instalación de ascensores transcritas por aquélla -36/2012, de 11 de junio y 34/2013, de 6 de mayo -, en las que ciertamente se refieren a comuneros mayores de 70 años que solicitan autorización judicial para la instalación de un ascensor y en las que si bien se expresa que no existe un derecho incondicional a la realización de unas concretas instalaciones u obras, pues deben ponderarse las necesidades de los vecinos, las posibilidades de ejecución y el costo de las medidas a adoptar, y se debe efectuar, asimismo, un juicio de equidad según las circunstancias de cada caso, no es menos cierto que el objeto del proceso que aquí nos ocupa no guarda identidad de razón con el de sendas resoluciones referenciadas, dado que en éstas se denuncia que no se tuvieron en cuenta en la instancia soluciones distintas a la instalación del ascensor, mientras que en el supuesto ahora examinado, tal cuestión fue precisamente la planteada y resuelta.

Así, los actores solicitaron la realización de las obras previstas en el informe pericial adjuntado con su demanda. La Comunidad demandada y aquí recurrente mostró su disconformidad con la pretensión actora - no su negativa absoluta- proponiendo, a su vez, una solución alternativa, a determinar por el perito judicial que se nombrara a tal fin.

Por tanto, el objeto del litigio quedó perfectamente centrado y delimitado en dilucidar y resolver por parte del órgano jurisdiccional si debía de adoptarse la solución propuesta por los demandantes o bien la propuesta por el perito judicial nombrado a instancias de la Comunidad demandada.

En definitiva y a diferencia de los supuestos fácticos citados por la recurrente en las dos mentadas sentencias de este TSJC no es que en el supuesto de autos no se hayan tenido en cuenta otras posibles soluciones o alternativas a la instalación del ascensor, sino que el pleito precisamente versó sobre cuál sería la solución menos gravosa y que satisficiera, a su vez, las necesidades de los comuneros demandantes.



SEXTO.- Careciendo pues la casación de interés real para atender el ius constitucionis , y no solo el interés de la parte (la ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del supuesto concreto), procede su inadmisión, pues, tal como antes se ha remarcado, no se trata de una tercera instancia donde puedan revisarse las circunstancias del caso y la correcta aplicación del derecho.

SÉPTIMO.- La inadmisión del recurso de casación comporta y determina asimismo el decaimiento e inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal preparado conjuntamente con el anterior, dado que dicho recurso va indisolublemente unido al destino del recurso de casación, por mor de lo estatuido en la Disposición Final 16ª,1.5ª de la LEC (por todos, AA TSJC de 22 de marzo , 19 de abril , 13 de julio y 25 de octubre de 2010 , 13 de enero , 13 de julio y 15 , 20 y 26 de septiembre de 2011 , 2 de mayo , 25 de septiembre , 15 de octubre y 5 de diciembre de 2012 , 25 y 26 de febrero , 17 de mayo , 29 y 30 de octubre , 11 y 12 de noviembre y 16 , 23 y 27 de diciembre de 2013 , 24 de marzo y 17 de noviembre de 2014 , 5 de febrero , 4 de mayo , 2 de junio y 21 de diciembre de 2015 y 29 de marzo , 28 de noviembre y 27 de diciembre de 2016 ).

OCTAVO.- Por ende, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC , dejando sentado el mismo precepto en su número 5, que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO.- La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

DÉCIMO.- Las costas dimanantes de la interposición de los referidos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal deben imponerse a la parte recurrente, acorde con lo dispuesto en el artículo 398 de la propia Ley adjetiva.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , DECIDE: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE GAVÁ, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, en el rollo de apelación núm. 10/2015 , la cual se declara firme; ello, con imposición de las costas de sendos recursos a la parte recurrente y con pérdida del depósito a tal efecto constituido.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda la Sala y firman los Magistrados al principio reseñados. Doy fe.

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