Auto CIVIL Tribunal Super...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 117/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012018200028

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:56A

Núm. Roj: ATSJ CAT 56/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 117/2017
Recurrent: Aurelio
Procurador: Ricardo Baya Pejenaute
Lletrat: Diego Muñoz Mañé
Recorreguda Montserrat
Procurador: Judith Carreras Monfort
Lletrat: Joan Pasqual Esquius
MINISTERI FISCAL
- Sec. 12a AP Bcn, Rotlle 11/16
- Vido 5 Bcn, Divorci Contenciós 70/14
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 1 de febrero de 2018.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sr. Ricardo Baya Pejenaute y
Sra. Judith Carreras Monfort, y del Ministerio Fiscal, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal del Sr. Aurelio se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 11/2016 . Por providencias de fecha 23 de octubre y 11 de diciembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.-1 .- La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos 11-2016 fue recurrida por la defensa de D. Aurelio deduciendo recurso extraordinario de infracción procesal y de casación por interés casacional. El de interés casacional se fundamenta como motivo único en la infracción del art. 232. 6 apartados 1 c ) y 2 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), en relación con las normas de cálculo para fijar la compensación económica derivada del trabajo al ser contradictoria con la jurisprudencia de esta Sala que cita el recurrente.

2 .- Por providencia de 23 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto los autos a las partes personadas por el plazo de diez días, en síntesis, por hacer supuesto de la cuestión y no ser la resolución recurrida contraria a la jurisprudencia de este Tribunal.

La parte recurrente en respuesta a dichas alegaciones manifiesta, en síntesis, que no se hace supuesto de la cuestión puesto que si no se examina previamente el recurso extraordinario de infracción procesal no puede luego resolverse el de casación, constando una valoración indebida de la prueba en relación con las plusvalías que generan el patrimonio mobiliario que procede de donación de su progenitor y no se ha obtenido una plusvalía computable a los efectos de la compensación. Y respecto al domicilio familiar el pago de la carga hipotecaria por el recurrente, tampoco se ha procedido a la minoración de las atribuciones patrimoniales realizadas, conforme se establece en la STSJC 49/2016. En cambio, la contraparte, sostiene, que debe inadmitirse el recurso al hacer supuesto de la cuestión y no reunir los requisitos requeridos para la apertura de la casación.

3 .- Por providencia de 11 de diciembre de 2017, a la vista de las alegaciones de las partes, se dio traslado a las partes a los efectos de que respecto las sumas satisfechas de la hipoteca de la vivienda familiar, por el recurrente, se trata de una cuestión que ha sido alegada 'per saltum' y debió, en todo caso, plantear el previo incidente del art. 215. 2 LEC .

La parte recurrente estima que lo más conveniente es que se fije una vista oral conforme se prevé en el art. 486. 1 LEC y respecto al no cómputo de las cargas hipotecarias, se trata de un dato que al no formularse inventario y la oposición de la Sra. Montserrat fue genérica, se señalaba en el hecho 8º de la contestación a la demanda por el Sr. Aurelio que el precio del domicilio familiar ha sido satisfecho en su mayor parte por el recurrente en las sumas allí reseñadas. Asimismo, en la oposición al recurso de apelación se manifestó que todas las cuotas hipotecarias que han ascendido a 165.000 euros fueron satisfechas por el recurrente junto a otras debían tenerse presente para la compensación que se solicitaba por la Sra. Montserrat .

La contraparte se opuso por las razones indicadas en la providencia de 11 de diciembre de 2017, solicitando la inadmisión del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2012. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.

Hemos declarado reiteradamente que el interés casacional como medio de apertura de la casación, ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril y 28/2015, de 19 de marzo , entre otros), consiste en que: (A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

(C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia, en la forma señalada, o no haya recaído jurisprudencia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales.

Por otra parte, en el el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 establece, en línea con una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª y de esta Sala, que los motivos del recurso de casación por interés casacional con caràcter previo a su admisión deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni tampoco, (b) pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados, lo que ha sido denominado como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 -, 25 may.

2004 -rec. 1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 -, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01 -, 24 may. 2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05 -) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 481 LEC , en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el Tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .



TERCERO.-1 .- La vista solicitada por la representación del Sr. Aurelio con amparo en el art. 486. 1 LEC solamente resulta procedente cuando se hubiere admitido el recurso, pero en el presente supuesto nos encontramos en la fase de admisión del art. 483 LEC para cuya resolución no se precisa la celebración de vista.

2 .- Por otra parte, las infracciones denunciadas por la representación del Sr. Aurelio , en relación con el incremento de valor de su patrimonio mobiliario a los efectos del cómputo de la plusvalía que asciende a 358.027, 30 euros, la sentencia recurrida declara que '.. debe precisarse que procede tener en cuenta este incremento patrimonial ya que el mismo responde al trabajo del marido ahora demandado ...'. Asimismo, en este FJ. 4º se hace constar que aun cuando los bienes proceden de donación del progenitor, otorga especial relevancia a la certificación del asesor fiscal en que se precisa y detallan los tres incrementos de valores de las sociedades desde el año 1999 a 2013 (de duración del matrimonio) y que al final se infiere la citada suma.

Añade, igualmente, que no debe tenerse en cuenta el patrimonio societario del demandado sino solamente el incremento patrimonial durante el tiempo de la convivencia que ha venido ligado a las razones expuestas, es decir, el trabajo del marido, con lo cual partiendo de este hecho probado la concreción de la compensación económica resulta correcta conforme a lo dispuesto en las normas de cálculo y la interpretación jurisprudencial de esta Sala sin que se oponga a la jurisprudencia de este Tribunal.

No obstante, añade, el recurrente, en sede de recurso extraordinario que la sociedad Pilou SL. (es de tipo patrimonial, sin trabajo por el recurrente) y Bosage Inversions S.L. es en la que trabaja y la que ha obtenido dividendos, por lo cual, estima no han de computarse. En relación con Bosage y su incremento, la obtención de dividendos no excluye que no deba valorarse el incremento patrimonial si responde al trabajo del marido, y, en relación con Pilou se trata de una valoración probatoria afirmada por el recurrente pero no recogida por la sentencia recurrida, por lo cual, conforme a lo anteriormente señalado se está haciendo supuesto de la cuestión al pretender una nueva revisión de la prueba.

3 .- Respecto a la deducción de las cargas hipotecarias satisfechas para la adquisición del domicilio conyugal que se afirma fueron realizadas por el recurrente, ha de hacerse notar que en el escrito de contestación consta la afirmación que dichas cuotas fueron pagadas por el Sr. Aurelio , sin pedir la atribución en las reglas de cálculo del art. 232-6 CCCat . Ahora bien, como motivo de oposición al recurso de apelación de la Sra. Montserrat se señala por la representación del Sr. Aurelio (p. 21 de la oposición al recurso) que las cuotas hipotecarias han sido satisfechas por él por importe de 165.000 euros, mientras que cada cónyuge aportó 100.000 euros para la compra de la vivienda familiar, y, en su consecuencia si las cargas fueron pagadas por el Sr. Aurelio dicha suma junto con otras deberían imputarse para la concesión o no de la compensación.

La sentencia recurrida en el FJ. 4º establece que la vivienda familiar es mitad proindiviso de ambos, sin pronunciarse ni nada decir sobre el pago de las cargas hipotecarias que recuérdese sigue siendo un crédito que, en cualquier caso, ostentaría el Sr. Aurelio de haberse satisfecho contra el otro condomino, pero a los efectos de que fuera resuelto sobre si procedía o no dicho cómputo -dado el silencio de la sentencia recurrida- debió haber planteado el incidente del art. 215 LEC pues la falta de resolución por la Audiencia Provincial no puede ser resuelta ' per saltum ' por este Tribunal. Se trata de una omisión de pronunciamiento que debió ser corregida previamente por la vía del complemento de sentencia - art. 215. 2 LEC - a los efectos de que se revisara el enjuiciamiento efectuado (que no se ha producido) por la sentencia recurrida. Nótese que la forma de cálculo para la compensación económica si se afirma que es una donación (por mor de lo dispuesto en el art. 232-3.1 CCCat ) debería haberse denunciado también la infracción del art. 232-6. 1 a) CCCat lo que no ha sido realizado y, en cambio, si se mantiene que es un crédito contra el otro condómino podrá reclamarlo por la vía ordinaria que subsiste caso de haber sido satisfecho por el acreedor contra su deudora; siendo ello cuestiones que no pueden ser resueltas ' per saltum ' por este Tribunal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del único motivo del recurso de casación por cuanto se combaten los hechos probados pretendiendo una nueva revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida lo que, como hemos señalado, incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión al partir de unos hechos probados distintos de los justificados según la sentencia recurrida, lo que no resulta procedente cuando se trata de un recurso de casación por interés casacional al momento de la apertura de la casación, y, por otro, la cuestión del pago de la hipoteca y su omisión en las reglas de cálculo debió haberse planteado previamente acudiendo a la vía del complemento de sentencia.



CUARTO .- Inadmitido el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel.



QUINTO .- Inadmitido a trámite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, procede imponer las costas correspondientes a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC . Igualmente, procede decretar en su perjuicio la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D. Aurelio , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 11/2016 ), con imposición al recurrente de las costas de ambos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman los magistrados indicados al margen; doy fe.

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