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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 118/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Núm. Cendoj: 08019310012012200055
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:96A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 118/2011
AUTO
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Barcelona, 29 de marzo de 2012.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sr. Jesús Sanz López y Sra.
Silvia Alejandre Díaz únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por el procurador Sr. Jesús Sanz López en representación de Aspanias, Asociación de Padres de Personas con Retraso Mental se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 369/10 . Por providencia de fecha 20 de febrero de 2012 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada.
Fundamentos
PRIMERO .
La demanda que originó el presente litigio tenía por objeto la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su caso la anulabilidad del acuerdo ( y de cuantos otros hayan sido inscritos) adoptado en la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la asociación Aspanias (asociación de padres de personas con retraso mental), con fecha 4 de diciembre de 2008, tal como se desprende del suplico de la demanda.
La demanda se tramitó por el procedimiento ordinario, puesto que ya en dicho escrito inicial del procedimiento se invocaba el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su apartado tercero encamina a dicho tipo de procedimientos las demandas: 'sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o Especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en las entidades mercantiles'.
La sentencia dictada en Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo impugnado; la sentencia dictada por la Audiencia confirmó la sentencia recurrida, alterando únicamente el tema de las costas procesales.
Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la demandada asociación Aspanias preparó e interpuso recurso de casación, diciendo que la sentencia de 'segunda instancia se ha dictado para la tutela judicial del derecho previsto en el art. 22 de la Constitución , que tiene carácter fundamental por hallarse dentro de la Sección Primera, de los derechos fundamentales y de las Libertades Públicas, del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución '.
Este Tribunal Superior de Justicia concedió a las partes comparecidas el plazo previsto por la LEC; al entender que el recurso de casación no podía ser admitido, puesto que el objeto de la demanda no lo había constituido 'la tutela judicial civil de los derechos fundamentales' (art. 277.2, 1 º) sino, como ya se ha avanzado, la declaración de nulidad de uno o varios acuerdos adoptados en una asamblea general de una asociación.
Precisamente la vía procesal que encauzó la demanda, a saber, la 'impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o asambleas generales o especiales de socios o obligacionistas', supone un acto propio de la recurrente, que ahora contradice, con el exclusivo ánimo de lograr que el litigio acceda a la vía casacional, pretendiendo que el objeto de la demanda era el derecho de asociación protegido en nuestra Constitución.
En el trámite del artículo 483.3 de la LEC , la parte recurrente insiste en que 'el hecho que se impetre la tutela de un derecho en la forma realizada en el escrito de contestación a la demanda y en el recurso de apelación, no significa que no sea objeto de la litis. Por todo ello, el derecho fundamental por esta parte alegado se corresponde a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Constitución española ...' No es cierto que en la contestación a la demanda o en sede de apelación se debatiera la merma, menoscabo o vulneración del derecho fundamental de asociación, sino que basta una lectura del escrito de contestación para detectar que los motivos de oposición a la demanda principal fueron: Caducidad de la acción; falta de legitimación de la demandante; legitimación de la junta; inscripción de la junta directiva de la asociación ante el Registre d'associacions.
Determinado el objeto del proceso en los escritos rectores de demanda y contestación, es incombatible que éste era ajeno a la vulneración del derecho de asociación, con lo cual las pretensiones del recurrente deben decaer.
SEGUNDO.
Desde la anterior perspectiva es de interés la doctrina forjada por el Tribunal Supremo en el Auto de 17 de Enero de 2006 : 'El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se preparó el recurso de infracción procesal fue dictada en juicio ordinario, no constando si fue tramitado por razón de la cuantía o por la materia. Así las cosas, preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, en atención a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1 º, 477.2.2 .º ó 477.2.3º de dicha LEC , pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación conforme a tales preceptos, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 2ª y 5ª de la LEC 2000 .
En el presente caso, es claro y manifiesto que no se está ante una Sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni, tampoco, ante una Sentencia recaída en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía litigiosa, en la que ésta fuera superior a veinticinco millones de pesetas, ya que así se expresa el Auto denegatorio de la preparación, sin que haya sido discutido por el recurrente. Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso que se intenta, la solución debe ser negativa...' Asimismo el Tribunal Supremo en Auto de 16.9.2003 , dijo: ' El recurso de casación se preparó al amparo de los ordinales 1 y 3 del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando respecto del ordinal 1º la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y respecto del ordinal 3º la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, citando como precepto legales infringidos los arts. 18.2 y 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por lo que se refiere al ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , esto es, por la vía de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, alegando como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, se utiliza una vía casacional inadecuada, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales , tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000 , sino que recayó en un juicio sobre propiedad horizontal, que fue tramitado por el cauce del ordinario, en atención a la materia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 249.1, regla 8ª de la LEC 2000 , máxime cuando, además, denunciada la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, dicho derecho aparece contemplado en el art. 24 de la Constitución Española , el cual está expresamente excluido del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC . Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art.
477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio ordinario, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, lo que no es el caso'.
TERCERO.
También es de interés recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).
Consiguientemente, al desprenderse de lo razonado que la previsión normativa contempla en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.
CUARTO.
La inadmisión de ambos recursos comporta la imposición de las costas del trámite a la recurrente ( art.
394 y 398 LEC 1/2000 ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Aspanias, Asociación de Padres de Personas con Retraso Mental contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 369/10 , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
