Auto CIVIL Tribunal Super...il de 2015

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16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 125/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012015200130

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:212A

Núm. Roj: ATSJ CAT 212/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación e infracción procesal núm. 125/2014
Recurrente : Juan Carlos y otro
-Procurador: Ivo Ranera Cahís
-Abogada: María Teresa Suils Sarrablo
Recurrida : Francisca y otros
-Procurador: Antonio de Anzizu Furest
-Abogado: Guzmán Vidal Giménez
A U T O Nº
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 9 de abril de 2015

Antecedentes

Primero .- El procurador de los tribunales Sr. D. Ivo Ranera Cahís, en representación de D. Juan Carlos y de D. Julián , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, con firma de la letrada Sra. Dª. M. Teresa Suils Sarrablo, contra la sentencia de 8 mayo 2014 y el Auto aclaratorio de 25 junio 2014 dictados por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 632/12 ), que desestimaron el recurso de apelación interpuesto por ellos mismos contra la sentencia de 4 abril 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona , en el procedimiento ordinario núm. 294/2011.

En el presente rollo ha comparecido, además de la representación de los recurrentes, el procurador Sr. D. Antonio de Anzizu Furest, en representación de los demandados Dª. Elisabeth , D. Torcuato y Dª.

Francisca , para oponerse a los recursos bajo la dirección técnica del letrado Sr. D. Guzmán Vidal Giménez.

Segundo .- Por providencia de 29 de diciembre de 2014 se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición de los recursos, lo que ambas partes han realizado oportunamente en sentidos contrapuestos.

Ha sido designado ponente por el turno correspondiente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

Primero .- 1. En el presente rollo, ha recaído providencia de 29 de diciembre de 2014 por la que, al amparo de los arts. 473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación procesal de los Sres. Juan Carlos y Julián contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 8 de mayo de 2014 y el posterior Auto de aclaración del día 25 de junio siguiente.

En dicha resolución se hacían constar como posibles defectos del recurso de casación los siguientes: 'En efecto, por lo que se refiere al recurso de casación: En el primer motivo, no se cita el párrafo o párrafos concretos del precepto (art. 16 LPH ) que se estima infringido ni la correspondiente doctrina jurisprudencial del TS, cuya invocación resulta necesaria por tratarse de una norma de derecho civil estatal y por venir impuesta por los criterios que rigen su particular admisión, según declaramos en nuestro Acuerdo de 4 de julio de 2013, complementario del de 22 de marzo de 2012, de manera que no resulta correctamente descrito el correspondiente interés casacional; en el segundo motivo, no se cita una específica norma legal como infringida, sino una ley articulada (LPH) en su totalidad, lo que constituye un remarcable defecto de técnica casacional, descrito como tal en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del TS de 30 de diciembre de 2011, aceptado por esta Sala autonómica, especialmente cuando se trata de motivos basados en un norma de derecho civil estatal; en el tercer motivo -además de no citar el párrafo o párrafos concretos del precepto (art. 5 LPH ) que se estima infringido ni la correspondiente doctrina jurisprudencial del TS, como en el 1er motivo-, se incurre en el defecto de técnica casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir el razonamiento del motivo de la supuesta condición de terceros pretendida los recurrentes, teniendo en cuenta que la sentencia se la niega por haber adquirido sus respectivos inmuebles con notable anterioridad (2004 y 2007) a la impugnación (2011) de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios (1992 y 1997); en el cuarto motivo se citan como infringidos diversos preceptos heterogéneos, que se transcriben íntegramente sin precisión del párrafo aplicable al caso y sin integrar en el motivo el necesario desarrollo argumental de la pretendida infracción, lo que constituye igualmente un defecto de técnica casacional conforme a los Acuerdos mencionados; y en el quinto motivo, se incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión consistente en el pretendido desconocimiento de los acuerdos de la Junta de Propietarios hasta el año 2010, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se considera adquirido dicho conocimiento al tiempo de su adquisición en los años 2004 y 2007 y se les atribuye un consentimiento tácito por su inacción.' Y en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se decía que: '...su inadmisión pudiera resultar de la inadmisión de la casación conforme a lo previsto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC .' 2. Las dos partes comparecidas han formulado dentro del plazo conferido las alegaciones que han tenido por conveniente, defendiendo la representación de los recurrentes la admisibilidad de los recursos, mientras que la de los demandados se muestra partidaria de su inadmisión.

En resumidas cuentas, tras denunciar una supuesta ' política de inadmisión sistemática de los recursos de casación ' que -aunque no se diga expresamente- pretende atribuirse a esta Sala, la representación de los recurrentes alega que: Por lo que se refiere al primer motivo, si bien ha transcrito en él el art. 16 LPH en su integridad, se ha resaltado debidamente en negrita su segundo párrafo que es el que debe considerarse invocado, y afirma que pretendía aludir a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS conforme a la cual ' la Junta de propietarios solo puede adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que figuran en el orden del día ', de la que son exponentes la STS1ª 10 noviembre 2004 (FJ 1), además de las SSTS1ª 30 noviembre 1991 y 26 junio 1995 , ninguna de las cuales, sin embargo, fue invocada en el correspondiente motivo del recurso.

En cuanto al segundo motivo, no pretendía denunciar la infracción de ' una específica norma legal ', sino ' la normativa de la propiedad horizontal en general ', al haberse admitido en la sentencia recurrida ' una figura jurídica no permitida en la ley, como es la atribución del uso de un elemento común a un elemento privativo ', aduciendo, paladinamente como toda justificación, que ' no se puede infringir un precepto que no existe ' (sic).

Por lo que respecta al tercer motivo, ' queda claro de la lectura y análisis del escrito de interposición ' que se han citado como infringidos los párrafos 1 º, 3 º y 4º del art. 5 LPH ' que están subrayados y resaltados en negrita ', pese a que -afirma- la correspondiente norma procesal no exige dicha precisión, y que la doctrina jurisprudencial a la que pretendía aludir como infringida es la emanada de la STS1ª de 29 abril 1970 -la única mencionada, entre paréntesis y sin ninguna referencia a su contenido, en el recurso-, a la que añaden ex novo ahora las SSTS1ª 30 abril 1960 y 9 junio 1967 , argumentado que el concepto de tercero de que aquí se trata, que no tiene inconveniente en reconocer que les ha sido negado ' erróneamente ' a los recurrentes -así se afirma- en la sentencia recurrida, debe abarcarles a ellos desde que adquirieron sus fincas -en 2004 y 2007- confiando en la corrección y completitud del contenido del Registro de la Propiedad, y debe mantenerse ' hasta mucho tiempo después, afirmación que la Sentencia de la Audiencia no comparte ' (sic).

En cuanto al motivo cuarto, se permite discrepar de ' los argumentos de la Sala ' en cuanto a la denunciada heterogeneidad de los preceptos citados -y transcritos- en él como infringidos, que lo fueron - se nos dice- porque la DT 6ª del Llibre 5è del CCCat dispone su aplicación retroactiva, y ' cuyo contenido coincide en gran medida con [el de] los ya alegados de la LPH ', a excepción del art. 553-42 CCCat , relativo al aprovechamiento exclusivo de los elementos comunes, el cual, no obstante su novedad, habría sido infringido también en la medida en que exige una unanimidad ' que es obvio que no existe ni ha existido ' en este caso.

En última instancia y de forma alternativa a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos comunitarios que resultaría de la estimación de los anteriores motivos, se invoca en sexto lugar la infracción del art.

121-23 CCCat por entender que la acción ejercida por los recurrentes y actores no ha caducado, porque solo pudieron ejercitarla desde que conocieron los acuerdos y el uso exclusivo de los elementos comunes (trasteros, cuarto de depósitos) atribuido a los demandados, y ' la adversa no ha acreditado ni siquiera indiciariamente queconocieran el contenido de las actas con anterioridad al año 2010 ', admitiendo, sin embargo, que ' la sentencia recoge la afirmación de que... tenían dicho conocimiento ', lo que, además de considerarse injustificado en base a las pruebas obrantes en autos, se llega a calificar de ' mera elucubración sin fundamento jurídico ' (sic).

El escrito concluye reproduciendo la alegación genérica contenida en el escrito de interposición de los recursos, según la cual concurre el interés casacional por inexistencia de doctrina sobre ' la validez de los acuerdos adoptados sobre cuestiones no previstas en la legislación vigente, ni previstas en el orden del día y sin observancia de los requisitos exigidos legalmente ', así como sobre ' la oponibilidad y vinculación de dichos acuerdos no inscritos en el registro de la Propiedad, a personas distintas de los propietarios que los adoptaron en su día ', considerando que la doctrina que debe dictarse es la de su nulidad de pleno derecho o, en su caso, su inoponibilidad a terceros de buena fe, sin sujeción a plazo de caducidad ni posibilidad de convalidación.

En última instancia, se alega que la admisiblidad del recurso de casación debe comportar la del recurso de infracción procesal, en el que -se nos dice- no concurre ningún motivo para su inadmisión autónoma.

3. Por su parte, tras precisar que los recurrentes adquirieron las entidades de las que son propietarios en los años 2004 (Sr. Julián ) y 2007 (Sr. Juan Carlos ), que los acuerdos impugnados fueron adoptados en los años 1992, 1993 y 1994 y que la demanda que ha dado origen al presente pleito fue interpuesta en 28 enero 2011, la representación de los demandados hace constar el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso de casación con argumentos congruentes con los óbices apuntados en nuestra providencia de 29 de diciembre pasado.

Segundo .- 1. Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477.2.3 º y 3 LEC y a los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, en la forma en que han sido interpretados respectivamente por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 de la Sala 1ª del TS y en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de esta propia Sala: es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto o los preceptos legales y, en su caso, las normas precisas en ellos contenidas, con expresión del concreto parágrafo en que lo sea, que se estimen infringidas; y en segundo lugar, que presente ' interés casacional ', el cual ha de ser descrito adecuadamente por el recurrente, de manera clara y en el encabezamiento del motivo, junto con la doctrina jurisprudencial que se considere infringida en relación con el supuesto en cuestión, lo que incluye la cita razonada de las sentencias en que la misma haya sido proclamada, o, en su caso, enunciando claramente, motivo por motivo, la doctrina que se pretenda obtener para supuestos similares al enjuiciado.

Téngase en cuenta que el interés casacional debe relacionarse con la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico y su descripción requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que haya surgido en el procedimiento por lo que respecta a la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para este y para otros procedimientos similares deba realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.

Esa descripción requiere también la expresión, motivo por motivo, de cuál sea el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten -por tanto, sin introducir cuestiones nuevas, no debatidas en la instancia-, cuál sea la ratio decidendi que, asimismo motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y esta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.

Por otra parte , el examen preliminar de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, es decir, en base a los mismos hechos declarados probados en la sentencia y abstracción hecha de lo postulado en el eventual recurso extraordinario por infracción procesal que hubiere sido interpuesto de forma conjunta con aquel y, por consiguiente, al margen de la pretensión contenida en este de que los hechos declarados probados en la instancia sean reexaminados o revisados, en base a una pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia o a cualquier otra infracción procesal.

Además, teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina, hemos dicho en el Acuerdo de Sala de 22 de marzo de 2012 que, como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o, en su caso, en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se considere infringida o, en su caso, la que se deba fijar para el futuro, de manera que este dato pueda comprobarse ab initio , sin que sea admisible que se obligue a la Sala a entrar en el examen de las alegaciones realizadas para deducirla por sí misma, pues, como recuerda el TS en el Auto de 29 de enero de 2013 , ' la justificación de este elemento que integra el interés casacional es carga de la parte recurrente y no corresponde este Tribunal efectuar deducciones de cómo entiende la parte recurrente que se ha producido la vulneración de la doctrina jurisprudencial'.

En última instancia, conviene tener presente que el incidente a que se refieren los arts. 473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , no puede ser aprovechado para subsanar los defectos en que hubieren incurrido los recursos en cuestión, cuando los mismos hagan referencia a requisitos que hubieran debido cumplimentarse dentro del plazo de caducidad que afecta a la interposición, puesto que el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva imponen que los mismos sean puestos de manifiesto dentro de los plazos perentorios e improrrogables legalmente previstos.

2. Mediante la exigencia de los presupuestos que se acaban de exponer extractadamente y que se hallan mejor explicados para su general conocimiento en el Acuerdo de la Sala 1ª del TS de 30 de diciembre de 2011 y en los nuestros de 22 de marzo de 2012 y de 4 de julio de 2013, no se trata, en definitiva, de ejercer o de mantener una determinada política restrictiva en la admisión de los recursos de casación y/o de infracción procesal, sino, por el contrario, de hacer plenamente efectivo el mandato constitucional derivado de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que solo permiten desconocer los pronunciamientos de las resoluciones judiciales cuando estas sean recurridas con escrupuloso respeto a los requisitos impuestos en cada caso por el legislador.

A este respecto, téngase en cuenta que los recursos de casación y de infracción procesal son ' extraordinarios ', de manera que, por lo que se refiere al primero, su finalidad primordial no es la decisión del caso concreto, sino la de fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual no haya recaído jurisprudencia o corregir la defectuosa interpretación de la norma.

Ello significa que el recurso de casación no pueda considerarse una tercera instancia donde puedan revisarse las circunstancias del caso y la correcta aplicación del derecho, sino solo sentar doctrina con una cierta vocación de generalidad sobre la interpretación de las normas cuando ha surgido una concreta controversia jurídica cuya clarificación es necesaria para el caso examinado y para otros análogos o similares.

No existe tampoco un derecho constitucionalmente protegido a recurrir en casación y por infracción procesal. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional y de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

Ni siquiera la interpretación de las normas del acceso a los recursos extraordinarios tiene por qué ser necesariamente la más favorable al recurrente. De hecho, el ' principio pro actione ', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface adecuadamente con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo.

3. Pues bien, en el presente caso el incumplimiento de los requisitos impuestos al recurso de casación debe considerarse palmario, de manera que la consecuencia -su inadmisión- es ineludible.

Por lo pronto, aunque se tolerara como una forma de precisión de la concreta norma invocada la de resaltarla en negrita sobre la cita íntegra del correspondiente precepto -lo que contraviene el mandato genérico de claridad-, como se hace en los motivos 1º y 3º, en ningún caso puede soslayarse la ausencia de precisión en ellos de la correspondiente doctrina jurisprudencial del TS que pretende denunciarse como infringida, que debe hacerse citando de manera destacada las sentencias (dos al menos o una del Pleno) en las que dicha doctrina se halle proclamada, con la descripción de los supuestos fácticos respectivos y la de su similitud con el que es objeto de enjuiciamiento, así como el razonamiento de su aplicación al caso y su contradicción con la ratio decidendi de la sentencia impugnada, sin que pueda admitirse la subsanación en el escrito de alegaciones del incidente previsto en el art. 483.3 LEC ni la simple mención entre paréntesis de una sentencia aislada en el escrito del recurso.

Mucho menos es posible admitir unos motivos de recurso -el 3º y el 5º- fundados esencialmente en la contradicción con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en concreto sobre la adquisición del conocimiento por los recurrentes de los acuerdos impugnados en una fecha determinada, diferente y notablemente anterior a la que interesadamente se pretende por los recurrentes.

Tampoco es de recibo invocar una infracción genérica de toda una norma articulada (la LPH), como se hace en el 2º motivo, so pretexto de que no se ha encontrado ningún precepto adecuado que prohíba lo que, precisamente, se quiere prohibir por los recurrentes, que tampoco invocan, en defecto de norma legal, principio general de derecho alguno.

En última instancia, no es posible aceptar que un motivo -el 4º- pueda construirse cobre el simple enunciado de una serie de normas relativas a diferentes cuestiones y, por ello, heterogéneas, sin razonamiento propio alguno, que pretende sustituirse por una remisión in totum a los -breves- razonamientos dedicados a otras normas diferentes.

Por tanto, vistas las anteriores consideraciones, procede la íntegra inadmisión del presente recurso de casación.

Tercero.- Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , ya no es necesario efectuar ninguna valoración específica a la vista de su subsidiariedad y dependencia respecto del recurso de casación, puesto que, inadmitido íntegramente éste, procede igualmente inadmitir a trámite aquél sin otras consideraciones añadidas Cuarto.- Inadmitidos a trámite ambos recursos, procede imponer las costas correspondientes a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC .

Igualmente, procede decretar en su perjuicio la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos, debiendo dárseles el destino legalmente previsto.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. D. Ivo Ranera Cahís, en representación procesal de D.

Juan Carlos y de D. Julián , contra la sentencia y auto aclaratorio de 8 de mayo y 25 de junio de 2014, respectivamente, dictados por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 632/12 ), con imposición a los recurrentes de las costas correspondientes y de la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.

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