Auto CIVIL Tribunal Super...yo de 2015

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16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 138/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012015200164

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:271A

Núm. Roj: ATSJ CAT 271/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación e infracción procesal núm. 138/2014
Recurrente : Obdulio
-Procurador/a: Ángel Joaniquet Ibarz
-Abogado/a: Francisco Vega Sala
Recurrida : Melisa
-Procurador/a: José Rafael Ros Fernández
-Abogado/a: Pilar Mañé Tarragó
A U T O Nº
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 7 mayo 2015

Antecedentes

Primero .- El procurador de los tribunales Sr. D. Rafael Gallego Veciana, en representación de D.

Obdulio , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, con firma del letrado Sr. D. Francisco Vega Sala, contra la sentencia de 3 abril 2014 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo núm. 145/13 ), que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la actora (Dª. Melisa ) y, asimismo, parcialmente la impugnación efectuada por el demandado (el hoy recurrente) contra la sentencia de 29 octubre 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Reus , en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 4/2010.

En el presente rollo ha comparecido, además de la representación del recurrente, que ahora ostenta el procurador Sr. D. Ángel Joaniquet Ibarz, el causídico Sr. D. José Rafael Ros Fernández en representación de la actora Dª. Melisa , para oponerse a los recursos bajo la dirección técnica de los letrados Sres. Dª.

Pilar Mañé Tarragó y D. Diego Muñoz Mañé.

Segundo .- Por providencia de 10 febrero 2015 se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición de los recursos, lo que ambas han realizado oportunamente en sentidos contrapuestos.

Ha sido designado ponente por el turno correspondiente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

Primero .- 1. En el presente rollo, ha recaído providencia de 10 febrero 2015 por la que, al amparo de los arts. 473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación procesal del Sr. Obdulio contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona el día 3 abril 2014.

En dicha resolución se hacían constar como posibles defectos del recurso de casación los siguientes: '...por lo que se refiere al primer motivo del recurso de casación, en el que se denuncia la 'infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que fija el concepto de lo que debe tenerse por jurisprudencia', además de carecer de interés casacional propio y de utilizar un concepto de 'jurisprudencia' acuñado exclusivamente para la técnica casacional, que no obsta al uso argumentativo o ilustrativo que los tribunales ordinarios puedan hacer en su labor de interpretación de las normas de los razonamientos -ratio decidendi u obiter dicta- contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala del TSJCat, no cita precepto legal sustantivo alguno como infringido, lo que por sí solo constituye un defecto insubsanable, cuya exigencia estima el TS -y está de acuerdo esta Sala- que se deriva del art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC .

Y en cuanto al segundo motivo, si bien la falta de cita de precepto legal sustantivo como infringido en el encabezamiento del mismo podría ser dispensada, a la vista de que el examen de la argumentación permite comprobar que la cuestión planteada se refiere únicamente a la supuesta utilización por el tribunal a quo de un sistema proporcional para la cuantificación de la compensación económica por razón del trabajo ( art. 41 CF ), el examen de la resolución recurrida permite comprobar que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala y que, además, el recurrente describe un interés casacional artificioso que no responde a su verdadera ratio decidendi, lo que al entender del Tribunal Supremo -y de esta Sala- constituye otro defecto insubsanable que resulta de lo dispuesto en los arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC .' Y en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se decía que: '...su inadmisión pudiera resultar de la inadmisión de la casación conforme a lo previsto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC .' 2. Las dos partes comparecidas han formulado dentro del plazo conferido las alegaciones que han tenido por conveniente, defendiendo la representación de los recurrentes la admisibilidad de los recursos, mientras que la de los demandados se ha mostrado partidaria de su inadmisión.

En resumidas cuentas, tras avanzar que en el incidente previsto en el art. 483.3 LEC , si bien no es posible sustituir el recurso por las alegaciones, pretendiendo incorporar en estas los presupuestos y requisitos de recurribilidad que se hubieren omitido en aquel, sí lo es, en cambio, corregir ' un deficiente redactado sintáctico o una construcción inapropiada ', la representación del recurrente ha precisado que: Por lo que se refiere al primer motivo, al argumentar el tribunal de apelación que no comparte el criterio del juzgador de instancia sobre el thema decidendi -' la institución regulada en el art. 41 CF '-, sino el que erróneamente considera que se desprende de la ' doctrina jurisprudencial ' expuesta en la sentencia recurrida, en base a la cual acaba reconociendo el derecho de la actora a una parte proporcional del patrimonio del demandado, como quiera que en las sentencias invocadas no se autoriza dicha forma de proceder, puede afirmarse que lo que hace el tribunal de apelación ' es infringir la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ' y, por tanto, realizar un uso incorrecto de la jurisprudencia, entendida esta como ' precepto material, no formal ', que, por tanto, no puede citarse por referencia a un ' número en el texto legal ', sino de la forma que se ha hecho por el recurrente, de todo lo cual resulta además la concurrencia de un verdadero y real interés casacional, que también ha sido descrito congruentemente en el recurso.

En cuanto al segundo motivo, una vez admitido por la Sala que el precepto concernido no puede ser otro que el art. 41 CF , aunque no haya sido especificado en el encabezamiento, es evidente que la sentencia recurrida infringe dicho precepto al sostener como teoría general la aplicación de la proporción para cuantificar la compensación económica, basándose en la analogía con lo establecido en el CCCat y no tanto en la jurisprudencia del TSJCat relativa al art. 41 CF , sin que por tanto, pueda tacharse de artificioso el interés casacional así descrito.

La parte contraria se muestra, en cambio, conforme con las objeciones apuntadas en la providencia de 10 febrero 2015, de las que parte para formular su razonamiento contrario a la admisión de los recursos.

Segundo .- 1. Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477.2.3 º y 3 LEC y a los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, en la forma en que han sido interpretados respectivamente por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 de la Sala 1ª del TS y en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de esta propia Sala: es necesario que en el recurso de casación se cite, motivo por motivo, el precepto o los preceptos legales y, en su caso, las normas precisas en ellos contenidas, con expresión del concreto parágrafo en que lo sea, que se estimen infringidas; y en segundo lugar, es igualmente necesario que presente ' interés casacional ', el cual ha de ser descrito adecuadamente por el recurrente, de manera clara y en el encabezamiento del motivo, junto con la doctrina jurisprudencial que se considere infringida en relación con el supuesto en cuestión, lo que incluye la cita razonada de las sentencias en que la misma haya sido proclamada, o, en su caso, enunciando claramente, motivo por motivo, la doctrina que se pretenda obtener para supuestos similares al enjuiciado.

Téngase en cuenta, por lo que se refiere al primer requisito, que: la cita del precepto ha de ser clara y precisa (ATSJCat 28 abr. 2014 [JUR 2014155985]); no puede citarse como infringido un conjunto de preceptos genéricos y/o heterogéneos que generen ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( SSTS1 núm. 16/2013 de 24 ene. [RJ 20131831 ] y de 13 ene. 2015 [RJ 2015613]; AATS1 de 24 jun. 2014 [JUR 2014188793 ], de 23 dic. 2014 [JUR 201519356 ] y de 28 ene. 2015 [JUR 201539329]); no pueden invocarse preceptos excluyentes entre sí (ATSJCat 3 marzo 2011 [RJ 20113125]); no pueden citarse normas inidóneas para sustentar el recurso de casación, como es el caso de las administrativas ( STS1 265/2013 de 24 abr . [RJ 20133692]) o el de las procesales ( AATS1 de 25 mar. 2014 [JUR 2014101987 ], de 9 sep. 2014 [JUR 2014246069 ] y de 23 dic. 2014 [JUR 201520269]); cuando se trate de un precepto que incluya diversas normas, deberá citarse el concreto parágrafo en el que se contenga la que quiere invocarse como infringida (ATSJCat de 30 oct. 2014 [RJ 20146729]); y, en definitiva, la cita del precepto ha de ser expresa y por el número preciso que le hubiere sido asignado en la correspondiente ley articulada, y de ninguna manera puede admitirse que la misma pueda ser tácita o presunta (ATSJCat 27 abr. 2015 [rec. núm. 118/2014]) Por lo que se refiere a la descripción del interés casacional, el mismo debe relacionarse con la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico y su descripción requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que haya surgido en el procedimiento por lo que respecta a la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para este y para otros procedimientos similares deba realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.

Esa descripción requiere también la expresión, motivo por motivo, de cuál sea el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten -por tanto, sin introducir cuestiones nuevas, no debatidas en la instancia- , cuál sea la ratio decidendi que, asimismo motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y esta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.

Por otra parte , el examen preliminar de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, es decir, en base a los mismos hechos declarados probados en la sentencia y abstracción hecha de lo postulado en el eventual recurso extraordinario por infracción procesal que hubiere sido interpuesto de forma conjunta con aquel y, por consiguiente, al margen de la pretensión contenida en este de que los hechos declarados probados en la instancia sean reexaminados o revisados, en base a una pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia o a cualquier otra infracción procesal.

Además, teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina, hemos dicho en el Acuerdo de Sala de 22 de marzo de 2012 que, como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o, en su caso, en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se considere infringida o, en su caso, la que se deba fijar para el futuro, de manera que este dato pueda comprobarse ab initio , sin que sea admisible que se obligue a la Sala a entrar en el examen de las alegaciones realizadas para deducirla por sí misma, pues, como recuerda el TS en el Auto de 29 de enero de 2013 , ' la justificación de este elemento que integra el interés casacional es carga de la parte recurrente y no corresponde este Tribunal efectuar deducciones de cómo entiende la parte recurrente que se ha producido la vulneración de la doctrina jurisprudencial'.

En última instancia, conviene tener presente que el incidente a que se refieren los arts. 473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , no puede ser aprovechado para subsanar las omisiones o los defectos en que hubieren incurrido los recursos en cuestión, cuando los mismos hagan referencia a requisitos que hubieran debido cumplimentarse dentro del plazo de caducidad que afecta a la interposición, puesto que el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva imponen que los mismos sean puestos de manifiesto dentro de los plazos perentorios e improrrogables legalmente previstos.

2. Mediante la exigencia de los presupuestos que se acaban de exponer extractadamente y que se hallan mejor explicados para su general conocimiento en el Acuerdo de la Sala 1ª del TS de 30 de diciembre de 2011 y en los nuestros de 22 de marzo de 2012 y de 4 de julio de 2013, no se trata, en definitiva, de ejercer o de mantener una determinada política restrictiva en la admisión de los recursos de casación y/o de infracción procesal, sino, por el contrario, de hacer plenamente efectivo el mandato constitucional derivado de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que solo permiten desconocer los pronunciamientos de las resoluciones judiciales cuando estas sean recurridas con escrupuloso respeto a los requisitos impuestos en cada caso por el legislador.

A este respecto, téngase en cuenta que los recursos de casación y de infracción procesal son ' extraordinarios ', de manera que, por lo que se refiere al primero, su finalidad primordial no es la decisión del caso concreto, sino la de fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual no haya recaído jurisprudencia o corregir la defectuosa interpretación de la norma.

Ello significa que el recurso de casación no pueda considerarse una tercera instancia donde puedan revisarse las circunstancias del caso y la correcta aplicación del derecho, sino solo sentar doctrina con una cierta vocación de generalidad sobre la interpretación de las normas cuando ha surgido una concreta controversia jurídica cuya clarificación es necesaria para el caso examinado y para otros análogos o similares.

No existe tampoco un derecho constitucionalmente protegido a recurrir en casación y por infracción procesal. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional y de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

Ni siquiera la interpretación de las normas del acceso a los recursos extraordinarios tiene por qué ser necesariamente la más favorable al recurrente. De hecho, el ' principio pro actione ', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface adecuadamente con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo.

Tercero.- 1. Pues bien, el presente procedimiento se inició a demanda de la Sra. Melisa presentada el 8 abril 2010 -por tanto, antes de la entrada en vigor del Llibre 2n del CCCat- ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Reus, en la que solicitó la declaración de divorcio del matrimonio que le unía desde el año 1974 con el demandado Sr. Obdulio , así como la atribución del uso del domicilio familiar, el pago de una pensión compensatoria (10.000 euros/mes) y el reconocimiento del derecho a percibir una compensación económica (2 millones #) en virtud del art. 41 CF .

Si bien el demandado (Sr. Obdulio ) no se opuso a la disolución del matrimonio, si lo hizo en relación con las medidas derivadas de ella y, en concreto, en cuanto a la compensación económica por razón del trabajo para la casa, alegó que no le correspondía a la actora cantidad alguna por dicho concepto, porque ya le había donado constante matrimonio diversos bienes y derechos.

Al respecto, la sentencia de primera instancia rechazó la solicitud de la actora por considerar que esta, que carecía de bien alguno al contraer matrimonio, había generado durante la vida conyugal un patrimonio en inmuebles y participaciones sociales por un valor superior a los 380.000 euros, además de considerar probado que no había suspendido toda actividad laboral o profesional durante convivencia, de manera que no podía decirse que se hubiera dedicado exclusivamente al cuidado de los hijos o de la casa.

Recurrida en apelación por la actora la sentencia del Juzgado de Reus, la Audiencia Provincial de Tarragona declaró su derecho a percibir como compensación del art. 41 CF la cantidad de 446.290,11 euros a cargo del demandado, en lugar del 1.083.343 de euros que solicitaba la apelante, que afirmaba que constituía ' el 35% de la diferencia patrimonial entre los esposos '.

2. Para llegar a dicha conclusión, la Audiencia Provincial tuvo presentes las siguientes consideraciones: que la ' importante ' diferencia de valor entre los patrimonios que los ex cónyuges tenían al cesar la convivencia, que había durado 37 años, era de 3.095.267,45 euros en favor del Sr. Obdulio ; que el hecho de que la apelante hubiera acumulado durante la convivencia un patrimonio valorado en 220.232,85 euros, no es óbice para reconocer su derecho a una compensación económica por la desigualdad injustificada respecto al valor del acumulado durante el mismo periodo por el demandado (3.315.500,30 euros), teniendo en cuenta que el patrimonio de ella era ' más teórico que real ', al consistir en cuotas indivisas de bienes inmuebles en copropiedad con su ex esposo o gravados en favor del mismo, de difícil disposición o enajenación; y que mientras el demandado se había dedicado durante la convivencia exclusivamente a su actividad profesional como cirujano plástico y estético, la actora, salvo un periodo de 14 años que simultaneó el cuidado del hogar con la dirección de una escuela de danza, se había dedicado ' el resto del tiempo al cuidado de la casa e hijas ', así como a colaborar ' en el desarrollo profesional de su marido ', no siendo necesario para tener derecho a la compensación regulada en el art. 41 CF que dicha dedicación hubiera sido exclusiva.

Y respecto a la cuantificación del derecho reconocido a la apelante, la Audiencia Provincial razonó que: el presente supuesto se rige por el art. 41 CF ; conforme a la doctrina del TSJCat, se trata de ver si en el momento de la disolución del matrimonio se produjo una injustificada desigualdad patrimonial entre los ex cónyuges, porque, habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio en la medida de sus posibilidades respectivas, ' nada motiva que, en palabras llanas, uno quede rico y el otro reste pobre '; el art. 41 CF no prevé ningún tipo de porcentaje, a diferencia del art. 232-5.4 CCCat , que establece un límite porcentual al cálculo resultante de la aplicación de las reglas establecidas en el art 232-6 CCCat ; aunque el art. 232-5.4 CCCat no sea aplicable en este caso, puede servir como ' criterio orientativo ' para fijar el importe de la compensación económica, de la misma forma que lo hizo la STSJCat de 8 julio 2011 (núm. 34/2011), en la que esta Sala, para cuantificar el importe de una compensación de esta clase, decidió como órgano de instancia atender a ' las cantidades que ordinariamente se vienen concediend o [por] este concepto ', a ' la cantidad ya recibida ' por el cónyuge acreedor y ' al límite máximo que establece el nuevo Libro II del CCCat como criterio orientador ', además de a la duración del matrimonio y al nivel de dedicación al cuidado de la familia demostrado por el cónyuge acreedor; ponderados en este caso todos esos factores mencionados y la diferencia patrimonial entre los ex cónyuges al tiempo de la ruptura, la Audiencia Provincial consideró adecuado ' fijar una compensación económica por razón del trabajo para la casa en cantidad inferior a la cuarta parte de la diferencia de ambos incrementos patrimoniales (criterio orientativo recogido en el art. 232-5 CCC), fijando la misma en 464.290,11 euros, cantidad que correspondería al 15% de la diferencia patrimonial de ambos cónyuges '.

3. Si, como se desprende de la esforzada argumentación contenida en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente en el incidente de admisión del recurso, lo que se quería denunciar en el primer motivo del recurso de casación es la utilización como ' norma ' o ' fuente de derecho ' para resolver el caso por el tribunal a quo de una jurisprudencia del TSJCat que no podía considerarse como tal, por hallarse referida a supuestos disímiles, se echa en falta que hubiera denunciado la infracción del art. 111-2.2 CCCat en relación con el art. 1.6 CC .

De todas formas, cabe decir que la cita de dichos preceptos tampoco hubiera servido a los fines pretendidos, en parte por su carácter genérico -al igual que el art. 111-5 CCCat , que sí se cita a efectos argumentativos en el cuerpo del motivo-, y en parte porque dicha denuncia no responde a la realidad de lo resuelto por la Audiencia Provincial, que fundó su decisión exclusivamente en el art. 41 CF y se limitó a invocar la doctrina resultante de las sentencias de este TSJCat recogidas en su fundamentación con una finalidad puramente ilustrativa, a fin de comprobar que la cantidad resultante de ponderar los elementos descritos en su razonamiento (duración del matrimonio, nivel de dedicación al cuidado de la casa y la familia, importancia de la diferencia patrimonial en el momento de la ruptura, cantidades recibidas durante el matrimonio por el cónyuge acreedor) no superaba el límite establecido en la nueva legislación ( art. 232-5.4 CCCat ), al que apeló únicamente como ' criterio orientativo ' -del mismo modo que nosotros hicimos en nuestra STSJCat 34/2011 de 8 julio-, todo lo cual se cohonesta con lo razonado en la Sentencia del Tribunal de Cassació de Catalunya de 26 julio 1935 (DOGC 15 oct. 1935 pàg. 54-60) respecto al valor de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento.

Es desde este entendimiento que en nuestra providencia de 10 febrero 2015 denunciamos que este motivo carecía de interés casacional propio, porque lo que en realidad se pretende plantear en él no es sino el mismo problema que luego se aborda en el motivo segundo: la indebida utilización de un criterio porcentual para cuantificar el derecho a la compensación económica del art. 41 CF , que -como hemos dicho en diversas ocasiones (v.g. SSTSJCat 52/2009 10 dic. y 47/2011 31 oct.)- no constituye un régimen económico matrimonial específico o una suerte de participación en las ganancias o en el patrimonio del cónyuge favorecido.

Es por todo ello que este primer motivo resulta inadmisible.

Y por lo que se refiere al segundo motivo de casación, la constatación de lo que ya ha sido adelantado, que la Audiencia Provincial no resolvió la cuestión mediante la utilización de un sistema porcentual, sino mediante la ponderación de otros elementos admitidos en la jurisprudencia y conectados teleológicamente con la finalidad de la institución (duración del matrimonio, nivel de dedicación al cuidado de la casa y la familia, importancia de la diferencia patrimonial en el momento de la ruptura, cantidades recibidas durante el matrimonio por el cónyuge acreedor), convierten el interés casacional en que se funda dicho motivo en artificioso, porque es ajeno a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida y, por ello, inhábil para justificar su admisión.

Y no se nos diga que la cuestión fue planteada por la propia actora en términos porcentuales, de manera que con ello determinó la forma en que fuer resuelta finalmente por el tribunal de apelación, porque -además de lo que ya hemos razonado al comentar la referencia que se contiene en la sentencia recurrida a nuestra STSJCat 34/2011 de 8 julio-' aunque no sea siempre lo más adecuado por lo que se refiere a la claridad y a la precisión de las pretensiones integradas en la demanda, no existe ningún inconveniente para que ésta (en este caso, la reconvencional) se integre por la petición de un porcentaje en concepto de la compensación prevista en el art. 41 CF , siempre que se refiera a una base económica cierta y determinada, o cuya determinación, es decir, la individualización de los elementos patrimoniales que la compongan, se supedite al resultado de la prueba propuesta, cuando, como ocurre en el presente caso, mediante su aplicación a la valoración que se proponga de dichos elementos pueda obtenerse la cuantificación precisa de lo reclamado mediante una simple operación aritmética ' (STSJCat 52/2009 de 10 dic.).

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, procede igualmente la inadmisión del segundo motivo y, con él, la del presente recurso de casación en su integridad.

Cuarto.- Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , ya no es necesario efectuar ninguna valoración específica a la vista de su subsidiariedad y dependencia respecto del recurso de casación, puesto que, inadmitido íntegramente éste, procede igualmente inadmitir a trámite aquél sin otras consideraciones añadidas Quinto.- Inadmitidos a trámite ambos recursos, procede imponer las costas correspondientes a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC .

Igualmente, procede decretar en su perjuicio la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos, debiendo dárseles el destino legalmente previsto.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. D. Rafael Gallego Veciana y sostenidos ante esta Sala por el causídico Sr. D. Ángel Joaniquet Ibarz, ambos en representación procesal de D. Obdulio , contra la sentencia de 3 abril 2014, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo núm.

145/13 ), con imposición al recurrente de las costas correspondientes y de la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.

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