Auto CIVIL Tribunal Super...zo de 2012

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2012 de 19 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 08019310012012200047


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 15/2012
AUTO
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Barcelona, 19 de marzo de 2012.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos del Ministerio Fiscal y de la Procuradora Sra. Mª Isabel
Pereira Mañas únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la procuradora Sra. Mª Isabel Pereira Mañas en representación de la Sra. Covadonga se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 667/2011 . Por providencia de fecha 27 de febrero de 2012 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones del art. 477, 2 , 3 y 3 de la LEC 1/2000 . En primer lugar, es necesario que en el escrito de interposición del recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación la recurrente cita en el primer motivo como infringidos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que se desprenda del segundo motivo ni los preceptos legales que estima infringidos por la sentencia de apelación ni tampoco justifica el interés casacional en forma alguna ( art, 479,4 LEC ).

Así, ni se identifica el núcleo jurídico cuestionado ni la contradicción jurídica que, en su caso, este Tribunal debería resolver como Tribunal de casación. Ni tan siquiera bastaría con que se manifestase que sobre una concreta norma o precepto legal no existe doctrina legal -lo que tampoco se afirma- para admitir a trámite un recurso así planteado.

Lo que debe explicarse en el escrito de preparación del recurso ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 ) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.



SEGUNDO.- Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 -, 25 may. 2004 -rec. 1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 -, 1 mar. 2005 -rec.

3791/01 -, 24 may. 2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05 -) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 479.4 y 483.1 LEC 1/2000 en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional donde, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en la preparación puedan luego subsanarse en el posterior escrito de de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.

Así, el interés casacional, cuya determinación se configura como un presupuesto imprescindible de la admisión del recurso de casación, hace referencia necesariamente a una quaestio iuris de derecho sustantivo, lo que explica que la casación tenga atribuida sólo una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo, puesto que la materia procesal se reserva para el recurso extraordinario por infracción procesal, incluyendo en la misma todo lo relativo a las cuestiones de jurisdicción, competencia objetiva y funcional ( art. 469, 1,1 LEC ) a las normas reguladoras de la sentencia -caso de la incongruencia o de la vulneración de las reglas de la carga de la prueba- ( art. 469,1 , 2º) y las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley ( art. 469, 1 , 3 LEC ).



TERCERO.- Cabe advertir, ab initio, que en el presente supuesto ( art. 477.2.3º LEC ) el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia y abstracción hecha de lo postulado en el recurso extraordinario por infracción procesal y, por consiguiente, al margen de la pretensión contenida en éste de que los hechos declarados probados en la instancia sean reexaminados o revisados, en base a una pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia o a cualquier otra infracción procesal.

En efecto, mientras continúe en vigor el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios contenido en la Disposición Final 16ª, que sólo permite interponer autónomamente el recurso extraordinario por infracción procesal autónomamente en los supuestos de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC , la admisiblidad de los recursos de esta clase, cuando fueren interpuestos conjuntamente con un recurso de casación basado en el ordinal 3º de dicho precepto, se supeditará en todo caso a la del propio recurso de casación ( regla 5ª DF 16ª), para la cual será preciso justificar la concurrencia del interés casacional en la forma prevista en el art. 479.4 LEC , interpretado en la forma antes expuesta.



CUARTO.- Pues bien, basta leer el escrito de interposición del recurso para comprobar que lo que se interesa es una nueva revisión de las circunstancias fácticas por las cuales la sentencia decidió la incapacitación de Doña. Covadonga y el nombramiento de una fundación para ejercer las correspondientes funciones tutelares de la incapacitada, sin plantear conflicto jurídico o interpretativo de una norma legal con pretensión unificadora de la doctrina.

El recurso de casación no constituye una tercera instancia, razón por cual procede inadmitir el recurso.

No siendo admisible el recurso de casación tampoco lo es el extraordinario por infracción procesal.



QUINTO.- La inadmisión de ambos recursos comporta la imposición de las costas del trámite a la recurrente ( art. 394 y 398 LEC 1/2000 ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Procuradora Sra. Mª Isabel Pereira Mañas en representación de Doña. Covadonga contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 667/11 , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.