Auto CIVIL Tribunal Super...yo de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012014200068

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:190A

Núm. Roj: ATSJ CAT 190/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 15/2014
Part recurrent: Delfina
Procurador: Francesc Fernández Anguera
Part recorreguda: Florian i altres
Procurador: Sergi Bastida Batlle
-Sec. 13a AP Bcn, Rotlle 707/12
-1a Inst. 44 Bcn, Ordinari 93/11
A U T O
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Barcelona, 5 de mayo de 2014.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sr. Francesc Fernández Anguera
y Sr. Sergi Bastida Batlle, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por el Procurador Sr. Francesc Fernández Anguera en representación de la Sra. Delfina se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 707/12 . Por providencia de fecha 3 de abril pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso .

1º/.- El escrito de interposición del recurso de casación por interés casacional se deduce por infracción del art. 367 del Código de Sucesiones (en adelante CS), señalando, en síntesis, como núcleo jurídico, aclarado en el escrito de alegaciones, que en el caso examinado no es un supuesto de aplicación del derecho de representación en la reclamación de la legítima sino de preterición que entra en contradicción, a su entender, con la STSJC 21 de diciembre de 1992 (rec. 18/1992). Y asimismo, sin distinguir, con la debida claridad exigible ni fijar la norma infringida, señala, como segundo motivo que por mor de los capítulos matrimoniales resultaba improcedente la integración de la mitad de los bienes que pertenecían a la recurrente en el caudal relicto y, como núcleo jurídico, cita la STSJC de 4 de abril de 2005 puesto que, según reitera en el escrito de alegaciones, deben respetarse los capítulos matrimoniales, no procediendo la reintegración a la herencia de la parte del cónyuge viudo.

En el apartado cuarto del escrito de interposición, de forma conjunta, denuncia la aplicación de los intereses, sin establecer el precepto legal infringido y el pago de legítima, al amparo del art. 362 CS, añadiendo como 'tercera puntualización' una impugnación del cálculo de la legítima. Y en el escrito de alegaciones efectuadas al amparo del art. 483 LEC (apartados tercero y cuarto), desarrolla los diversos motivos que fueron objeto de denuncia en el citado punto cuarto de su recurso, relativos a los intereses (señala el art. 365 CS, como infringido) y realiza otras consideraciones respecto al cálculo de legítima añadiendo que sobre esta cuestión debe fijarse jurisprudencia.

2º/ .- Por providencia de 3 de abril de 2010 se señalaron por el Tribunal las causas de inadmisibilidad consistentes en: 1- No se describe el núcleo jurídico que conforma el interés casacional que resulta ser un carga para el recurrente y que constituye una cuestión diferente a la de citar y motivar la infracción legal.

2- No expresar, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, que ha de realizarse en cada motivo.

3- No señalar la afirmada contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento, sin ser suficiente la mera alegación de unas sentencias de esta Sala Civil del Tribunal Superior.

4- Y todo ello además, con una falta de claridad en el planteamiento del recurso, alegando posibles vulneraciones en el primer, segundo y tercer párrafo del recurso bajo el 'epígrafe' motivos en que se entremezclan diversas cuestiones relativas a la infracción del art. 367 del Código de Sucesiones (sin especificar párrafo), sin tener presente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en la de primera instancia de los que necesariamente se ha de partir para conformar el interés casacional pues, en caso contrario, se hace supuesto de la cuestión que determina la inadmisión del recurso.

En igual modo, también en estos párrafos primero, segundo y tercero se entremezclan cuestiones que ya fueron resueltas en la STSJ 32/2010, de 6 de septiembre que solamente afectan a los legitimarios desheredados (que no se aplica a los actores) y los nuevos hechos de los que se señala llevan consigo la desheredación (f. 22 de la demanda) no ha sido objeto de expresa petición de desheredación de los legitimarios por representación (litigantes) mediante especial petición en la contestación a la demanda, por lo cual, no quedó sujeta al debate contradictorio ni fue objeto de expresa reconvención.

5- Asimismo, en el cuarto párrafo, sin indicar si se trata de uno o varios motivos de casación se entremezclan cuestiones sustantivas y procesales, como son los intereses del cómputo de la legítima como el cálculo y quantum de la misma, sin tener presente que al no haberse interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal se incurre en el vicio denominado hacer supuesto de la cuestión.

3º/ Al dar traslado a las partes, la recurrente sostiene que debe admitirse el recurso, conforme lo señalado precedentemente en el escrito de alegaciones realizado al amparo del art. 483 LEC , mientras que la contraparte se opone a su admisión al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley de Casación de Cataluña (LCCat, en adelante).



SEGUNDO.- Inexistencia de interés casacional en la denuncia del art. 367 CS.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo LCCat, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por los artos. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

2 .- Asimismo, a los efectos de determinar dicho interés casacional, hemos declarado reiteradamente que para la admisión del recurso de casación por dicho interés casacional como medio de apertura se requiere inexcusablemente que se explique el núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legalquedebe citarse necesariamente como vulnerada, pues, en caso contrario, es causa de inadmisión del recurso ( AATSJC 46/2014, de 13 de marzo , 29/2014, de 17 de febrero y 11/2014, de 23 de enero , entre los más recientes). Para ello, sobre la identificación del núcleo litigioso , debe especificarse que: A) El interés casacional hace referencia necesariamente a una questio iuris , lo que explica que la casación tenga atribuida solamente una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo con exclusión de preceptos de naturaleza procesal (AA. TS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, entre otros).

B) La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005) como por esta propia Sala (vid. AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007 y 21 de enero, 16 y 20 de octubre de 2008, 21 noviembre 2008, 16 marzo y 15 de junio de 2009, entre otros); siendo insuficiente la simple cita de la infracción legal cuando la vía impugnatoria escogida sea la del interés casacional, puesto que ha de añadirse el núcleo jurídico controvertido, en la forma expuesta precedentemente, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, y C) Asimismo el TS en reiteradas resoluciones - AATS. 8 Febrero y 22Noviembre 2005 , 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 26 Abril 2006 , 4 Septiembre 2006 , 8 Enero 2007 , 12 y 21 Noviembre 2008 y 19 Noviembre 2009 , entre otras, han declarado que: ' .. procede la inadmisión no solo cuando los razonamientos del recurso (no se ajustan) a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, (sino) también ... cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia.... de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión ', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación... '.

Téngase presente que dicho interés casacional es una carga que conforma algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán. Y por ello, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas. Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

3 .- En el caso debatido, siendo que la norma aplicable para el acceso a la casación es la del art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo , y que el interés casacional se afirma para 'formar' jurisprudencia en relación con el art. 367 CS, no se especifica correctamente como debe realizarse puesto que al mencionar una sola sentencia no lo es por oposición a jurisprudencia sino por inexistencia y en dicho caso la recurrente señala que debe seguirse la doctrina sentada en la STSJC 21 de diciembre de 1992.

Al respecto, hemos declarado que ' ... para la admisibilidad del recurso será necesario que se razone por cada motivo del recurso, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas ....', lo que hemos venido interpretando en el sentido que esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que por ello se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

4 .- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe inadmitirse el primer motivo del recurso relativo a la infracción del art. 367 CS, pues ni se indica en forma debida el núcleo jurídico ni se señala que jurisprudencia procede declarar sin ser suficiente afirmar que debe aplicarse la doctrina sentada en la STSJC 21 de diciembre de 1992, que ni se refiere a un supuesto análogo al de autos, ni aplicable tampoco en este proceso en tanto resuelve un caso de preterición por omisión en que se pretendía la nulidad del testamento por la adquisición de la condición de legitimaria, como consecuencia del nuevo sistema constitucional en materia de filiación. Y en el caso de autos, no se ha solicitado la nulidad del testamento sino una determinada exclusión de bienes y la fijación de la legítima, lo que son cuestiones distintas y diferenciadas, a pesar de las manifestaciones que se realizan en el escrito de interposición relativas (hecho tercero) a que los actores impugnan el testamento cuando cuestionan los capítulos matrimoniales, efectuándose un planteamiento artificioso del interés casacional que, como hemos referido, ni identifica el núcleo jurídico en forma debida ni tampoco señala la jurisprudencia que debe declararse que no es ni puede ser la doctrina sentada en la STSJC 21 de diciembre de 1992, que no trata un supuesto análogo al de autos, como señalábamos.

Por otra parte, las causas de desheredación que se alegan, como señalamos en la providencia de 3 de abril de 2014, en sus párrafos primero y segundo, entremezclan cuestiones que ya fueron resueltas en la STSJ 32/2010, de 6 de septiembre que solamente afectan a los legitimarios desheredados (que no se aplica a los actores, que solicitan la legítima por derecho de representación) y los nuevos hechos de los que se señala llevan consigo la desheredación (f. 22 de la demanda), no son aquellos sobrevenidos, tras la muerte del causante.

Por tanto, debe decaer este primer motivo del recurso.



TERCERO .- En el hecho segundo del escrito de interposición, sin especificar otro precepto legal que el art. 367 CS, se plantea la cuestión relativo a la fijación del donatum para la computación legitimaria relacionada con la inclusión de bienes del causante, cuestión ajena a dicha infracción legal del art. 367 y que faltando a la debida claridad se relaciona con la preterición de dicha norma legal.

Además, se añade que debe fijarse jurisprudencia en relación con este punto que contradice la STSJC 4 de abril de 2005 que tampoco resulta aplicable en autos ni afirma lo que dice la recurrente, ni se precisa el cómo, cuándo y en qué sentido debe aplicarse su doctrina, puesto que en la citada STSJC 4 de abril de 2005, se aborda el tema de la impugnación de las donaciones por inoficiosidad, que no es el supuesto examinado.

En dicha sentencia dictada en 4 de abril de 2005, el actor denuncia que las compraventas realizadas en vida por la madre a favor de su hermana demandada son donaciones encubiertas, extremo que no se prueba así como falta la concreción de los bienes imputables, cuestiones que no se asemejan ni son asimilables a las debatidas en autos.

Procede la inadmisión de este segundo motivo del recurso al no señalar el precepto infringido -que no puede ser el art. 367 CS- referido a la preterición, al relacionarse con una determinada integración de bienes dentro de la masa de computación legitimaria.



CUARTO .- En el apartado cuarto del escrito de interposición, como señalamos en la providencia de 3 de abril de 2014, no se indicaba si se trata de uno o varios motivos de casación, entremezclándose cuestiones sustantivas y procesales, como son los intereses del cómputo de la legítima, su pago y el cálculo y quantum de la misma, sin tener presente que se incurre en el vicio denominado hacer supuesto de la cuestión.

Todos estos defectos señalados son causa de inadmisión de las diversas alegaciones que se realizan: a) En relación con los intereses, no se indicaba precepto legal que ha sido añadido en el escrito de alegaciones y es el relativo al art. 365 CS, siendo reiterada la jurisprudencia de este Tribunal STSJC 16/1997, de 9 de junio y 14/2000, de 10 de julio - que los intereses se abonan desde la muerte del causante, sin que presente ninguna excepcionalidad que se haya declarado una desheredación en relación con los padres de los actores; b) La segunda puntualización relativa al pago de la legítima e infracción del art. 362 CS es una opción del heredero, sin que se señala cuál es la fundamentación de la infracción ni mención alguna al interés casacional en el modo y forma anteriormente desarrollado, que tampoco ha sido objeto de expresa referencia en el escrito de alegaciones, y c) Por último, se señalaba en el escrito de interposición, una 'tercera puntualización' sobre una concreta impugnación de la cuantía legitimaria en que se hace supuesto de la cuestión en tanto se parte de una valoración sobre los capítulos matrimoniales que no se corresponde con la de los bienes efectuadas en el fundamento segundo de la sentencia de instancia confirmada por el FJ 5º de la resolución recurrida, cuyos importes al no ser discutidos se ha de partir de los mismos para determinar el valor de la correspondiente legítima, partiendo, en todo caso, de las precedentes consideraciones referidas, sin que tampoco se señalara específicamente cuál era el precepto legal infringido, faltando, en todo momento, a la debida claridad en la formulación del recurso de casación que debe inadmitirse, consecuentemente, en su totalidad.



QUINTO .- Costas. Depósito para recurrir.

Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la recurrente por aplicación del art. 398 LEC , con pérdida del depósito constituido - D.A. 15ª.9 LOPJ -

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: Que procede INADMITIR el recurso de casación deducido por la representación de Dª. Delfina , contra la sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre de 20143 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación núm. 707/2012 , con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acuerdan, manda y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

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