Auto CIVIL Tribunal Super...re de 2016

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16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012016200187

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:402A

Núm. Roj: ATSJ CAT 402/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 16/2016
Recurrente : Candida
-Procurador/a: Mª del Carme Cararach Gomar
-Abogado/a: Ángel González Sarrate
Recurrida : Luis Enrique
-Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
-Abogado/a: Irene Hernando Algarate
Ministerio Fiscal : Ilma. Sra. Nieves Bran Sánchez
A U T O Nº
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 29 septiembre 2016

Antecedentes

Primero .- La procuradora de los tribunales Sra. Dª. María del Carme Cararach Gomar, en representación de D. Candida , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma del letrado Sr. D. Ángel González Sarrate, contra la sentencia de 26 noviembre 2015 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 441/14 ), que desestimó el recurso de apelación previamente interpuesto por la actora (la Sra. Candida ) contra la sentencia de primera instancia de 8 abril 2013 (JPI núm. 2 Gavà, procedimiento de divorcio núm. 250/2012), aclarada por Autos de 31 julio y 10 septiembre 2013.

En el presente rollo han comparecido, además de la representación de la recurrente, la causídica Sra.

Dª. M. Dolors Ribas Mercader, en representación del demandado D. Luis Enrique , para oponerse a los recursos bajo la dirección de la letrada Sra. Dª. Irene Hernando Algarate.

Habiéndosele conferido traslado al Ministerio Fiscal por haber intervenido en las dos instancias anteriores en defensa del interés del hijo común menor de edad, finalmente ha declinado su intervención al centrarse el objeto del recurso exclusivamente en la institución del art. 232-5 CCCat , ajena por tanto a aquel interés.

Segundo .- Por providencia del seis de mayo pasado se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición de los recursos, traslado que han evacuado ambas -y que ha declinado el Fiscal-, cada una en sentido congruente con su posición procesal.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Primero .- 1. El presente Rollo se ha formado con los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la actora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de primera instancia -sucesivamente aclarada por dos autos posteriores- y estimó parcialmente el recurso de apelación del demandado, en los autos de divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gavà núm. 250/2012.

Mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en un único motivo, la recurrente denuncia al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC ' por infracción de las normas sobre valoración de la prueba ', en concreto el art. 319 LEC , por considerar que el tribunal a quo se equivocó al declarar en el FD4 de su sentencia que el demandado había adquirido la vivienda que constituye su único patrimonio con el importe de una herencia familiar, porque ' no existe en autos prueba que así lo acredite ' y, más en concreto, no se ha aportado la escritura pública de aceptación de la herencia.

Por medio del recurso de casación, asimismo integrado por un solo motivo, la recurrente denuncia la vulneración del art. 232-5 CCCat , por considerar que atendido el régimen de separación de bienes por el que se regía el matrimonio concertado con el demandado y el hecho de que ella se ha dedicado durante él exclusivamente al cuidado del hogar y la familia, le corresponde una compensación económica puesto que, mientras ella carece de patrimonio, el demandado ha visto incrementado el suyo con la adquisición de la que fue vivienda familiar, ' sometiéndose... a la cuantificación final que pueda establecer la Sala '.

2. En el presente rollo ha recaído providencia de 6 mayo 2016 por la que, al amparo de los arts. 473 y 483 LEC , se confirió traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª. Candida contra la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 26 noviembre 2015.

En dicha resolución, sin prejuzgar en absoluto sobre la decisión definitiva que hubiera de adoptarse en relación con la admisión del recurso, se advertía que este adolecía prima facie de los siguientes defectos: '...se constata que, al denunciar la infracción del art. 232-5 CCCat en el único motivo de casación , alegando que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, mientras la recurrente se ha dedicado en exclusiva al cuidado del hogar, 'entretanto su marido adquirió con el fruto de sus ganancias la propiedad del piso que constituyó el domicilio conyugal', está haciendo supuesto de la cuestión al modificar la relación fáctica en que pretende fundar su impugnación, ya que en la sentencia de apelación se declara expresamente que 'el único bien al que se hace referencia en el proceso es la vivienda familiar y la misma fue adquirida sustancialmente con el importe de la herencia recibida por el Sr. Luis Enrique y el resultado de su inversión previa en otra vivienda en Huelva' (FD5).

Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal , su inadmisión pudiera resultar de la inadmisión del recurso de casación conforme a lo previsto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC .' 2. En el incidente subsiguiente, por un lado, la representación del demandado se opone a la admisión de los recursos, por considerar, en cuanto al de casación, que no presenta interés casacional y desconoce los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Por otro lado, la representación de la recurrente sostiene que los recursos deben admitirse aduciendo para ello, en resumen, que ambos recursos se encuentran ' vinculados ', siendo eje fundamental la impugnación del hecho declarado probado en la instancia según el cual el demandado habría adquirido la vivienda con el importe de una herencia familiar sin aportar la escritura de aceptación de la misma ni los justificantes bancarios acreditativos de su cobro, y aceptando que la estimación del recurso de casación depende de la del previo recurso extraordinario por infracción procesal.

Por su parte, como ya se ha dicho, el Ministerio Fiscal declina su intervención en este Rollo, por ser ajeno su objeto al interés del menor.

Segundo .- 1. Hemos sostenido en reiteradas ocasiones (por todos, ver ATSJCat 21 diciembre 2015 FD3 [ROJ ATSJ CAT 564/2015 ]) que el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente técnico, ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, razón por la cual el TC ha declarado que no existe un derecho incondicionado a su admisión, aceptando que el legislador ordinario establezca los requisitos que deban reunir los escritos que a tal efecto se presenten, de donde se sigue que su régimen procesal puede ser más estricto que el de los recursos ordinarios ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ3).

Pues bien, cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos básicos que deben concurrir simultáneamente y en cada motivo, conforme a las previsiones del art. 477.2.3 º y 3 LEC y de los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, a saber: es necesario que en el recurso de casación se cite, de forma clara y destacada, el precepto o los preceptos legales de derecho sustantivo y, en su caso, las normas precisas contenidas en ellos que se estimen infringidas; y en segundo lugar, que cada uno de los motivos en que el recurso se halle articulado (1) presente autónomamente ' interés casacional ', el cual ha de ser (1.1) descrito adecuadamente por el recurrente por referencia a los preceptos legales invocados, (1.2) de manera clara y extractada en el encabezamiento de cada uno de los motivos -o de cualquier otra forma destacada que no obligue a la Sala a detectarlo por sí misma-, junto con (2) la doctrina jurisprudencial que se considere infringida en relación con el supuesto en cuestión, lo que incluye, además de (2.1) la cita razonada de las sentencias en que dicha doctrina haya sido proclamada, o, en su caso, (2.2) la doctrina que se pretenda obtener para supuestos similares al enjuiciado, (2.3) la expresión de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, (2.4) cuál es la ratio decidendi que fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y (2.5) en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, todo ello sobre la base del (3) pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia , puesto que mediante el recurso de casación no se puede poner en cuestión la valoración de la prueba que de los mismos hubiera hecho el tribunal de apelación.

2. La descripción de la ratio decidendi de la sentencia impugnada y el planteamiento de los correspondientes motivos del recurso de casación debe permitir al Tribunal de casación comprobar que existe una relación directa entre aquella y este, de modo que el examen de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial invocadas como infringidas -o en el caso de inexistencia de esta, que se pretenda declarar para el futuro-, así como el de los respectivos supuestos fácticos, le permita a aquel, por un lado, realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación y, por otro, resolver el litigio planteado con respeto a los principios procesales integrantes del derecho fundamental al proceso debido.

El incumplimiento de este requisito determinará que el interés casacional sea inexistente o artificioso y, por tanto, inexistente (por todos, los AATSJCat 26 ene. 2012 [RJ20124311], 15 mar. 2012 [RJ20126118], 30 oct. 2012 [RJ201211182], 14 oct. 2013 [RJ2014147] y 24 feb. 2014 [JUR2014112179]).

En última instancia, cabe advertir que en el escrito de alegaciones presentado en el incidente del art.

483.3 LEC no cabe alterar el planteamiento acogido en el propio recurso.

Tercero .-1. Así las cosas, en el presente supuesto se comprueba que la recurrente supedita por entero la estimación de su recurso de casación a la previa estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, mediante el cual impugna el pronunciamiento fáctico del tribunal a quo , que considera probado que el único patrimonio -inmobiliario- del demandado, la que fue vivienda familiar, se adquirió por subrogación de otro inmueble recibido en herencia familiar.

Como es comúnmente sabido y como hemos declarado en numerosas ocasiones (entre las últimas, la STSJCat 24/2016/11 abr.), conforme a los vigentes artts 232-5 y 232-6 CCCat -y antes el art, 41 CF - no pueden computarse para establecer el desequilibrio patrimonial los bienes que los cónyuges hubieren adquirido privativamente antes del matrimonio y aquellos otros que adquirieran durante la convivencia en sustitución o merced a la inversión de aquellos, así como las plusvalías de los mismos debidas al simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación, ya que en tales casos no era posible descubrir ningún enriquecimiento injusto.

Pues bien, la pretensión casacional de la recurrente incurre plenamente en el defecto de cuestionar los hechos probados en la instancia o de hacer supuesto de la cuestión, de manera que se impone su inadmisión liminar.

2. Y por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, además de resultar inadmisible de forma derivada por la inadmisión del recurso de casación, que debe ser resuelta previamente -ver regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC -, lo es de forma autónoma porque pretende la denuncia de un error en la valoración de la prueba por vía inadecuada -el ordinal 2º del art. 469.1 LEC -, en contra de lo que se advierte en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de las Sala primera del TS de 30 diciembre 2011 en relación con nuestro propio Acuerdo de 22 marzo 2012.

En consecuencia, por las razones expuestas procede la íntegra inadmisión del recurso de casación y, asimismo, procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC , procede condenar a la recurrente al pago de las costas provocadas por los recursos inadmitidos.

Procede, igualmente, decretar la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlo ( DA 15ª L.O.

1/2009, de 3 de noviembre ).

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Candida contra la sentencia de 26 noviembre 2015 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 441/14 ), imponiendo las costas a la recurrente y decretando la pérdida de los correspondientes depósitos , a los que deberá conferirse el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.

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