Auto CIVIL Tribunal Super...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 163/2014 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Núm. Cendoj: 08019310012016200058

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:128A

Núm. Roj: ATSJ CAT 128/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 163/2014
Recurrent: Vicenta
Procurador: Eva Puig Gracia
Recorreguda: Luis Pedro
Procurador: Carlota Pascuet Soler
Recorreguda: Carlos (no personat)
- Sec. 3a AP Tarragona, Rotlle 155/14
- 1a Inst. 1 El Vendrell, Verbal 31/13
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Barcelona, 29 de marzo de 2016.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de las procuradoras Sras. Eva Puig Gracia y Carlota
Pascuet Soler, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña. Vicenta se interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 155/143 .



SEGUNDO.- Por providencia de fecha 25 de enero de 2016 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en los autos 155/14 fue recurrida en casación por la dirección letrada de Doña. Vicenta .

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.



SEGUNDO.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación la recurrente cita como precepto legal sustantivo infringido el artículo 442-3 del Codi Civil de Catalunya, respecto del que, aparte de haber sido aducido ex novo en el presente recurso, no se ha justificado en modo alguno el interés casacional que pudiere presentar, pues para ello no basta con la mera enumeración de la normativa y de la jurisprudencia que se considera vulnerada, y máxime cuando en el caso que ahora nos ocupa solo se invoca una sola sentencia del Tribunal Supremo, sin expresar siquiera en qué sentido considera que ha sido contradicha ésta por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, y sin indicar tampoco si existe o no jurisprudencia de este TSJ respecto de la aplicación de la norma mencionada, ni referir cuál es la doctrina que solicita sea fijada por este Tribunal Superior.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 28 y 30 de octubre , 18 y 25 de noviembre y 16 y 23 de diciembre de 2013 , 30 de enero , 24 de febrero , 24 de marzo , 16 de junio , 7 de julio , 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2014 y 4 de mayo , 2 de junio , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2015 , entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia, o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.



TERCERO.- Hay que tener en cuenta que la casación se trata de un recurso extraordinario, ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 1018/03 -, de 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, de 27 julio 2004 -rec. 661/04-, de 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, de 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, de 24 mayo 2005 -rec. 1827/01- y de 21 junio 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de septiembre de 2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º y 481 de la LEC 1/2000 , en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, sin que sea subsanable la falta de este requisito esencial de admisibilidad en el posterior escrito de alegaciones, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la interposición de la casación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada. Conforme declara la doctrina jurisprudencial ( ATS. 19 de febrero de 2002 , 2 de marzo y 25 de mayo de 2004 y 31 de julio 2007 , entre otros), la acreditación del interés casacional debe realizarse de forma inexcusable en el escrito de interposición, sin que posteriormente pueda ser subsanado, puesto que como declaran las SSTC de 23 de marzo de 2004 y 23 de mayo de 2005 '... la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma,... sin que ello menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva ... '.

Por su parte esta Sala en el acuerdo de fecha 22 de marzo de 2012 ha dispuesto que: 'Quan el motiu d'impugnació de la sentència es fonamenti en la contradicció de la sentència de l'audiència amb la jurisprudència que resulti de sentències reiterades del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya o del Tribunal de cassació cal que es raoni, per cada motiu del recurs, com, quan i en quin sentit la sentència objecte de recurs ha vulnerat o desconegut la jurisprudència establerta.

En el cas que el recurs es fonamenti en la manca de jurisprudència del Tribunal Superior de Justícia o del Tribunal de cassació de Catalunya, amb independència del temps que la norma porti en vigor, caldrà justificar la concurrència d'aquest requisit identificant amb claredat, per cada motiu del recurs, quin és el problema jurídic o d'interpretació de la norma que s'ha plantejat en el litigi sobre el qual no hi ha jurisprudència, i per a l'aclariment del qual, en aquell cas i en d'altres de semblants, cal la formació de doctrina.

En qualsevol dels dos casos com a requisit de caràcter general, l'escrit d'interposició del recurs ha d'expressar amb claredat, de manera destacada en l'encapçalament o en la formulació del motiu, la jurisprudència o doctrina que se sol·licita que dicti o fixi el Tribunal Superior o que es declari infringida per la sentència objecte de recurs'.



CUARTO.- 1. En el supuesto examinado el escrito de interposición del recurso adolece de los requisitos mínimos exigibles para su admisión por interés casacional, pues en puridad, lo que se combate no es la infracción de normas de carácter sustantivo, ni la oposición o inexistencia de doctrina jurisprudencial, sino la valoración efectuada por parte de la Audiencia Provincial, en base a la prueba practicada, de que ni la demandada y aquí recurrente, ni tampoco su hijo, tienen título alguno para ocupar la vivienda propiedad de los actores, quienes la heredaron del finado por vía testamentaria.

Asimismo es de reseñar que las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito presentado el día 10 de febrero de 2016, en modo alguno desvirtúan las consideraciones realizadas por la Sala en el proveído de fecha 25 de enero de 2016, pues aquélla viene a insistir en los mismos argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso, de que, como pareja de hecho que fue del causante, puede ostentar el derecho de usufructo sobre la vivienda objeto de desahucio, con apoyo en el artículo 442-3 y 442-5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña , relativo a las Sucesiones, cuando dichos preceptos que se refieren a la sucesión intestada, ninguna relación guardan con el caso de autos, en que el título de los demandantes deriva precisamente de una sucesión testamentaria.

En realidad, la pretensión de la recurrente en el supuesto objeto de examen es sustituir la valoración del material probatorio efectuada por la Audiencia Provincial en la resolución recurrida por el suyo propio, lo que no es factible, cual antes se ha indicado, en vía casacional y máxime cuando, contra la sentencia de constante alusión, no ha interpuesto siquiera recurso extraordinario de infracción procesal a los efectos de discutir la apreciación de la prueba practicada.

2. En la susodicha providencia de la Sala asimismo se expresó que la sentencia que combate el recurrente, hace supuesto de la cuestión, al abstraerse de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en la que se constata que: '... cap títol té la demandada ni el fill per a ocupar actualment l'habitatge propietat dels actors . Efectivament, ni acrediten tenir cap mena de dret d'usdefruit sobre el mateix, ni res a veure té que estiguin pendents de cobrar la legítima, que, en el se cas, els hi correspongui, ni tenen els actors cap mena d'obligació envers els mateixos que impedeixi poder obtenir la possessió de l'habitatge per part dels seus propietaris' .

Como ha proclamado reiteradamente la doctrina jurisprudencial en el recurso de casación no cabe hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos a los expresamente probados, o basarse en los que no se han declarado probados en la sentencia de instancia, o ignorar o soslayar las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, para extraer consecuencias jurídicas o pretender la aplicación de determinadas normas a partir de una construcción propia y unilateral y en oposición a lo resuelto en la instancia de conformidad con aquéllos ( SS. TS., Sala 1ª, de 6 de junio y 17 de diciembre de 2008 y 23 de marzo , 7 y 12 de mayo , 30 de junio , 2 de julio y 5 de noviembre de 2009 y AA. TS., Sala 1ª de 10 de enero , 21 de abril y 2 de junio de 2009 , entre otros).

La razón de ello es, cual antes se ha apuntado, que la casación no constituye una tercera instancia donde pueda examinarse de nuevo la prueba producida en las anteriores para obtener conclusiones distintas de las alcanzadas en la sentencia del tribunal a quo , y ello máxime cuando la resolución dictada en modo alguno puede reputarse arbitraria ( A. TS., Sala 1ª, de 27 de febrero de 2007 y SS. TS. Sala 1ª, de 13 y 21 de octubre y 5 de noviembre de 2009 ). Las infracciones de normas relativas a la prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse únicamente en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del concreto motivo que al objeto se anuncie oportunamente, dejando, por ende, el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009 ).

En idéntico sentido se ha pronunciado los recientes Autos de este TSJC de fecha 31 de mayo de 2010 , 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2011 , 5 de diciembre de 2012 , 4 de enero , 26 de febrero , 17 y 21 de mayo , 29 y 30 de octubre , 12 y 18 de noviembre y 16 , 20 , 23 y 27 de diciembre de 2013 , 30 de enero , 24 de febrero , 7 de julio y 17 de noviembre de 2014 y 4 y 11 de mayo , 2 de junio , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2015 , al proclamar que: 'como hemos razonado precedentemente se ha de partir inexorablemente del ' factum ' de la sentencia recurrida lo que obvia el recurrente'. Al respecto, se ha declarado tanto por el TS en reiteradas resoluciones - AATS. 8 febrero y 22 noviembre 2005 , 24 enero 2006 y 23 enero 2007 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 26 abril 2006 , 4 septiembre 2006 , 8 enero 2007 , 12 y 21 noviembre junio 2008 , 19 noviembre 2009 , 29 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , 24 de febrero y 7 de julio de 2014 y 4 de mayo y 29 de septiembre de 2015 , entre otros, que '... procede la inadmisión no solo cuando los razonamientos del recurso (no se ajustan) a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, (sino) también ... cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la ' petición de principio ' o de hacer ' supuesto de la cuestión ', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del 'ius litigationis', de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración '.

3. Por ende y sin necesidad de mayores consideraciones, dado que en casación no pueden revisarse las circunstancias del caso y la correcta aplicación del derecho, procede la inadmisión del recurso de casación que ahora nos ocupa, al no presentar el mismo interés casacional alguno.



QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC , dejando sentado el mismo precepto en su número 5, que contra este auto no cabe recurso alguno.



SEXTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, deben imponerse las costas dimanantes de la interposición del referido recurso de casación a la parte recurrente, acorde con lo dispuesto en el artículo 398 de la propia Ley adjetiva.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , DECIDE: INADMITIR el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª. Vicenta , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, en el rollo de apelación núm. 155/2014 ; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito en su día constituido.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Así lo acuerda la Sala y firman el Presidente y los Magistrados al principio reseñados. Doy fe.

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