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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 163/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012016200052
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:122A
Núm. Roj: ATSJ CAT 122/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 163/2015
Recurrente : Irene
-Procurador/a: Silvia Alejandre Díaz
-Abogado/a: Manuel de Sagarra Pladevall
Recurrida : Virginia y otros
-Procurador/a: Ignacio Anzizu Pigem
-Abogado/a: Joan Vidal de Llobatera
Recurrida : Romualdo (no personado)
A U T O Nº
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 7 marzo 2016
Antecedentes
Primero .- La procuradora de los tribunales Sra. Dª. M. Angels Vila Reyner, en representación de Dª.Irene , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma del letrado Sr. D. Manuel de Segarra Pladevall, contra la sentencia de 13 septiembre 2015 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (Rollo núm. 311/15 ), que había desestimado el recurso de apelación previamente interpuesto contra la sentencia de 20 febrero 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona , en el procedimiento ordinario núm. 1581/2013.
En el presente rollo ha comparecido, además de la representación de la recurrente, ostentada ahora por la causídica Sra. Dª. Silvia Alejandre Díaz, el procurador de los tribunales Sr. D. Ignacio Anzizu Pigem, para oponerse a los recursos en nombre de los actores, Dª. Mercedes , D. Candido y Dª. Eva María , todos ellos bajo la dirección del letrado Sr. D. Joan Vidal de Llobatera.
Fue parte en la instancia, sin haber comparecido, sin embargo, en el presente Rollo, D. Romualdo .
Segundo .- Por providencia del 8 de febrero pasado se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición de los recursos, traslado que han evacuado ambas, cada una en el sentido de sus respectivas y enfrentadas posiciones procesales.
Ha sido designado ponente por el turno correspondiente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
Primero .- 1. En el presente rollo ha recaído providencia de 8 febrero 2016 por la que, al amparo de los arts. 473.2 y 483.3 LEC , se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª. Irene contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona el día 30 septiembre 2015.En dicha resolución, se hacían constar como posibles defectos de los recursos los siguientes: '...por lo que se refiere al único motivo del recurso de casación , en el que se denuncia la infracción - entre otros- del art. 421-9.1 CCCat , se describe un interés casacional artificioso, que encubre la pretensión de revisar en esta sede la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia en base a la formulación de dos principios -que la apreciación sobre la capacidad de testar de la causante efectuada por el Notario asistido de dos facultativos tiene el valor de presunción iuris tantum y que dicha valoración dependerá de la complejidad del testamento- que no se justifica ni se razona de qué modo han podido ser infringidos en la sentencia recurrida.
Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal , su inadmisión pudiera resultar de la inadmisión del recurso de casación conforme a lo previsto en la regla 5ª del la DF 16ª.1 LEC ' .
2. En el incidente de los arts. 473.2 y 483.3 LEC , la representación de la parte recurrida se opone a la admisión de los dos recursos con argumentos congruentes con los óbices apuntados en la providencia que decidió la incoación de este incidente de admisión, estimando que lo que pretende la recurrente es una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia, la representación de esta última precisa que los recursos interpuestos cumplen satisfactoriamente los requisitos legales, ya que en el de casación se citan de forma destacada los preceptos que se consideran infringidos y la doctrina jurisprudencial que se estima vulnerada, así como el interés casacional que justificaría su admisión, interés que radica en que la apreciación por el Notario autorizante de la capacidad para testar de la causante tiene el valor de una presunción iuris tantum que solo puede destruirse por ' una enérgica prueba en contrario ', teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida esa apreciación se condiciona o se supedita al resultado de ciertas pruebas médicas, ignorando que se trata de ' un concepto jurídico, aunque se forme a partir de varias circunstancias fácticas, entre ellas conceptos médicos ' y que su suficiencia dependerá de ' la mayor o menos complejidad del testamento '.
Segundo .- 1. Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos básicos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477.2.3 º y 3 LEC y de los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, en la forma en que han sido interpretados, respectivamente, por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 de la Sala 1ª del TS y por el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de esta propia Sala: es necesario que en el recurso de casación se cite, de forma clara y destacada, el precepto o los preceptos legales de derecho sustantivo y, en su caso, las normas precisas contenidas en ellos que es estimen infringidas; y en segundo lugar, que cada uno de los motivos en que el recurso se halle articulado presente ' interés casacional ', el cual ha de ser descrito adecuadamente por el recurrente por referencia a dichos preceptos legales, de manera clara y en el encabezamiento de cada uno de los motivos -o de cualquier otra forma destacada que no obligue a la Sala a detectarlo por sí misma-, junto con la doctrina jurisprudencial que se considere infringida en relación con el supuesto en cuestión, lo que incluye, además de la cita razonada de las sentencias en que la misma haya sido proclamada, o, en su caso, enunciando claramente, también motivo por motivo, la doctrina que se pretenda obtener para supuestos similares al enjuiciado, la expresión de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, todo ello sobre la base del pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, puesto que mediante el recurso de casación no se puede poner en cuestión la valoración de la prueba que de los mismos hubiera hecho el tribunal de apelación.
La descripción de la ratio decidendi de la sentencia impugnada y el planteamiento de los correspondientes motivos del recurso de casación debe permitir al Tribunal de casación comprobar que existe una relación directa entre aquella y este, de modo que el examen de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial invocadas como infringidas -o en el caso de inexistencia de esta, que se pretenda declarar para el futuro-, así como el de los respectivos supuestos fácticos, le permita a aquel, por un lado, realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación y, por otro, resolver el litigio planteado con respeto a los principios procesales integrantes del derecho fundamental al proceso debido.
El incumplimiento de este requisito determinará que el interés casacional sea artificioso y, por tanto, inexistente (AATSJCat 26 enero 2012 [RJ20124311], 15 marzo 2012 [RJ20126118], 30 octubre 2012 [RJ201211182], 14 octubre 2013 [RJ2014147], 24 febrero 2014 [JUR2014112179]).
2. Pues bien, como se decía en nuestra providencia de 8 de febrero pasado, el recurso de casación encubre la pretensión de revisar en esta sede la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia mediante la invocación de un interés casacional artificioso.
En efecto, frente a la apreciación del Notario autorizante del testamento de que la causante tenía la capacidad necesaria para otorgarlo, reforzada por el parecer de dos facultativos -que, según declara probado el tribunal a quo , no son especialistas, nunca trataron a la causante y no la llegaron a reconocer- y de dos testigos que estuvieron presentes en su otorgamiento, se declara probado en la sentencia recurrida que ' era impossible que la Sra. Paulina sabés quin acte feia amb la signatura del testament ', porque padecía en ese momento un alzheimer de grado 6 sobre 7, según se desprende inequívocamente de los testimonios de ' tres metges que van tractar a la pacient i que en feien un seguiment continuat del seu estat ' -uno de ellos, neurólogo especialista en la enfermedad que sufría la causante-, así como 'la persona que tenia cura diàriament de Doña. Paulina '.
Esta apreciación fundada en una prueba indudablemente enérgica -por respetar la terminología del recurrente-, así como las conclusiones fácticas y jurídicas derivadas de ella, son insoslayables ahora para afrontar el examen el recurso de casación, y no pueden obviarse ni siquiera bajo la invocación de dos supuestos principios -la apreciación sobre la capacidad de testar de la causante efectuada por el Notario asistido de dos facultativos tiene el valor de presunción iuris tantum y dicha valoración dependerá de la complejidad del testamento-, que el recurrente pretende deducir de los preceptos citados ( arts. 422-1.1 , 421-4 , 321-3 y 421-9.1 CCCat ) y de la doctrina jurisprudencial invocada (SSTSJCat 32/2006 y 31/2014) en su recurso, y cuya eventual afirmación, por lo demás, no permitiría darle la razón.
En consecuencia, como se ha adelantado, procede la íntegra inadmisión del recurso de casación y, en virtud de lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , también la del recurso extraordinario por infracción procesal.
Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC , procede condenar a la recurrente al pago de las costas provocadas por los recursos inadmitidos.
Procede, igualmente, decretar la pérdida de los depósitos constituidos para interponer los recursos ( DA 15ª L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ).
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Dª. Irene , contra la sentencia de 30 septiembre 2015 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (Rollo núm. 311/15 ), imponiendo las costas a la recurrente así como la pérdida de los correspondientes depósitos a los que deberá conferirse el destino legalmente previsto.Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.
