Auto CIVIL Tribunal Super...zo de 2015

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 167/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 08019310012015200335

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:587A

Núm. Roj: ATSJ CAT 587/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 167/2015
Recurrent: Gregoria
Procurador: Neus Riudavets Vila
Recorreguda: Guillermo
Procurador: Pedro M. Adan Lezcano
-Sec. 12a AP Bcn, Rotlle 868/12
-1a Inst. 15 Bcn, Divorci 258/11
A U T O
Presidente:
Il·lma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 10 de marzo de 2015.
Dada cuenta; presentado el anterior escrito de la Procuradora Sra. Neus Riudavets Vila, únase a las
actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Doña. Gregoria se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 868/12 . Por providencia de fecha 8 de febrero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se alza la defensa de Doña. Gregoria que interpone frente a la misma recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.

Vista la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión, atendido también el Acuerdo interpretativo de esta Sala de 22-3-2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación pues dicha decisión no es vinculante para esta Sala que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.



SEGUNDO.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477, 2 , 3 y 3 de la Lec 1/2000 y artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2012. En primer lugar es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación la recurrente cita como infringidos los artículos 233-15 y 233-17 , 4 del CCCat relativos a la pretensión compensatoria pero no se identifica el interés casacional en la forma exigida por la ley citada y en el Acuerdo no jurisdiccional interpretativo de 22-3-2012.

Es por ello que la Sala advirtió defectos de técnica casacional en la formulación del recurso de casación dando a las partes el oportuno trámite, sin que, no obstante, las dudas existentes se hayan desvanecido mediante el escrito de alegaciones presentado por la recurrente.



TERCERO.- Cabe recordar, al efecto, que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 -, 25 may. 2004 -rec. 1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 -, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01 -, 24 may. 2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05 -) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el Tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional - que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep.

2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.

Cabe advertir, ab initio, que en el presente supuesto el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la Sentencia toda vez que como recuerda el ATS Sala primera de 28-1-2014 -rec. 1136/2013 -: '... esta Sala ha insistido en declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se plantea en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afecta a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo, habida cuenta que el citado interés casacional resulta incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la sentencia impugnada'.

Además, teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina hemos aclarado en el Acuerdo de Sala de 22-3-2012 que como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior respecto de las normas jurídicas invocadas o bien la doctrina legal que sentencia recurrida habría infringido, indicando en este caso cual es la doctrina que emana de las Sentencias que se citan, y cómo, dónde y cuándo ha sido desconocida la misma por la Sala razonando igualmente sobre la similitud o analogía con el supuesto de hecho del caso.



CUARTO.- Pues bien, ello sentado y aclarado que el recurso de casación se basa en la infracción de la doctrina legal de esta Sala ya que resulta evidente que la Sala ya se ha pronunciado sobre los artículos citados por la recurrente, hay que señalar que el escrito de recurso se limita a transcribir algunas de las sentencias de esta Sala que resuelven según las circunstancias fácticas que se daban en cada uno de los supuestos analizados. Sin embargo, nada se aduce respecto de la analogía del caso con los resueltos anteriormente por esta Sala.

Esta Sala tiene sentada doctrina respecto de las circunstancias a tener en cuenta para, excepcionalmente, acceder a una prestación compensatoria de carácter indefinido como la que pretende la recurrente, no pudiendo centrarse en frases aisladas de las sentencias, como la expectativas laborales de uno de los cónyuges tras el matrimonio, prescindiendo de la tesis de la Sala que tiene en cuenta también otros factores.

De este modo en las Sentencias de 27 de noviembre de 2014 , 9 de abril de 2015 y 15 de junio de 2015 hemos declarado que: ' solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades '.

En el presente caso tanto la recurrente como su esposo son perceptores de una pensión de jubilación como consecuencia del trabajo desempeñado por ambos durante el matrimonio, de menor importe, ciertamente, la de la recurrente. Por ello, no pueden ser ponderadas en el caso al caso las perspectivas laborales de uno u otro cónyuge pero sí las otras circunstancias a las que se refiere la doctrina de esta Sala que consecuentemente no debe ser reiterada (prestaciones públicas y patrimonio).

La recurrente cuenta con un patrimonio propio nada desdeñable valorado en más 500.000 euros que puede ser realizado o rentabilizado. Además la Sentencia de apelación le ha concedido una compensación económica por razón del trabajo de casi 100.000 euros.

Como ya se indicó en el proveído de 24 de noviembre pasado, no aclara la recurrente cómo, dónde y cuándo ha desconocido la Audiencia la jurisprudencia de esta Sala partiendo de los hechos declarados probados y de la nueva normativa que es la que debe ser aplicada. Es por ello que no cabe admitir el recurso de casación interpuesto al carecer de todo interés casacional, sin que quepa admitir tampoco el recurso extraordinario de conformidad con la DF 16 de la Lec .



QUINTO.- Las costas del trámite se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Doña. Gregoria contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 868/12 , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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