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17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 172/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012010200224
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:555A
Núm. Roj: ATSJ CAT 555/2010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recurso de Queja núm. 172/2010
AUTO
Presidenta:
Excma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- En el rollo de apelación nº 1004/2008, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, dictó un Auto de fecha 26 de abril de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Sebastián , contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por dicho Tribunal.Segundo.- Contra dicho Auto, la representación procesal del Sr. Sebastián interpuso un recurso de reposición que fue denegado por otro de fecha 19 de julio de 2010, habiéndosele entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 LEC.
Tercero.- Por el Procurador Sr. José Castro Carnero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos anunciados y debían de haberse tenido por preparados.
Cuarto.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2010, se requirió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia provincial de Barcelona para que remitiese diversos testimonios del antedicho rollo de apelación, lo que efectivamente se ha cumplimentado en la forma oportuna.
Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece.La Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario en el que por el actor (hoy quejadante) se ejercitó una acción negatoria de servidumbre en base a lo dispuesto en la Llei 13/1990, de 9 de julio, acción que fue parcialmente estimada en primera instancia, declarando 'la inexistencia de servidumbre relativa a la invasión de espacio aéreo del pasaje que forma parte de la finca propiedad de los actores por una línea eléctrica colocada por los demandados para su uso privado', de la misma manera (parcialmente) que lo fue la reconvención, imponiendo a los actores 'la obligación de tener limpio el pasaje'.
Contra la sentencia dictada en primera instancia interpusieron los actores un recurso de apelación que fue íntegramente desestimado por considerar prescrita la acción negatoria ejercitada por el transcurso de más de cinco años desde el conocimiento de la perturbación.
Segundo.- La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, por existir interés casacional, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 2.5 de la Llei 13/1990, de 9 de julio, y en el art. 7.4 de la Llei 22/2001, de 31 de diciembre, por oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y de este Tribunal Superior Justicia (Sala Civil y Penal), explicitada, por lo que a ésta se refiere, en las Sentencias 24/2002, de 16 de septiembre, y 31/2002, de 14 de octubre.
Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto: el art. 217 LEC en relación con el art. 24 CE, por infracción de las normas sobre la carga de la prueba; del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE, por arbitrariedad en la valoración de la prueba; y del art. 218.1 LEC en relación con el art. 24 CE, por incongruencia omisiva de la Sentencia, al no haber resuelto el tribunal a quo determinadas pretensiones oportunamente ejercitadas por el actor y apelante.
Frente a tales escritos, la respuesta dada por la Audiencia Provincial (17ª), declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos, carece de la motivación mínimamente exigible ( art. 120.3 CE) que explicite el razonamiento lógico que condujo a la decisión aludida, carencia que incide negativamente en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), puesto que aparte de afirmar que no concurren los presupuestos necesarios para tener por preparados los recursos, no contiene ni el más mínimo análisis de las supuestas carencias, de manera que impide a la parte, para posibilitar su derecho al recurso, y a este Tribunal Superior, para poder ejercer su función revisora, advertir cuáles pudieran ser los supuestos defectos.
La ausencia de motivación es, si cabe, todavía más llamativa en el Auto que resuelve la reposición, que con reprobable remisión a la del repuesto se limita a rechazar los argumentos del recurrente sin más explicaciones.
Tercero.- Por el contrario y en lo que respecta al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala -no así por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto que no se han contrapuesto dos Sentencias, que provenientes de la misma Audiencia Provincial y Sección, mantengan, sobre un mismo supuesto de hecho, un criterio jurídico contrapuesto a otras dos Sentencias dimanantes de diferente Audiencia Provincial, que es la única forma posible de ser invocada en casación-, se advierte que el recurso de casación se preparó correctamente, pues se citaron las infracciones legales cometidas, se dejó constancia de, al menos, dos sentencias de esta Sala en relación con la cuestión jurídica planteada, la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, relacionada con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, apareciendo, por lo tanto, 'prima facie' cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación.
Por su parte, examinado el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo contenido en el art. 469 LEC, se entiende adecuadamente preparado el motivo segundo, al haberse indicado tanto la vía utilizada, esto es, el motivo 2º del art. 469.1 de la LEC, como la infracción del concreto apartado del artículo 218 -el 1º- de la LEC y haberse citado el art. 24 CE, por arbitrariedad en la valoración de la prueba, al entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, no existiendo en ese trámite ninguna causa de inadmisión del mismo.
Por el contrario, conforme a lo previsto en el art. 473.2 LEC, se consideran defectuosamente preparados los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, en aquel caso, por manifiesta falta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC), al pretender utilizar indebidamente las reglas de la carga de la prueba para discutir la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quo, en contra de lo prescrito por constante jurisprudencia ( SSTS 1ª 256/2005 de 15 abr. y 839/2009 de 29 dic.; STSJC 30/2009 de 27 jul.), y en éste, por ausencia de un requisito esencial de su preparación ( art. 473.2.1º LEC en relación con el art.
469.2 LEC), al no aparecer justificada la razón por la que no se ha intentado en la instancia, previamente al recurso, la subsanación del defecto indicado por el cauce previsto en el art. 215.2 LEC, exigido igualmente por constante jurisprudencia para poder denunciar la incongruencia omisiva por la vía escogida (por todas, la STS 1ª 289/2009 de 5 may.).
Cuarto.- Las circunstancias expuestas determinan la estimación parcial del presente recurso de queja, de forma que se considera procedente tener por preparado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. José Castro Carnero, en nombre y representación de D. Sebastián contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 1004/2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, el 15 de marzo de 2010, en base a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia (Sala Civil y Penal), y ello al aparecer 'prima facie' cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias.
Igualmente, procede tener por preparado el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, con igual consideración 'prima facie' de cumplimiento de los requisitos generales condicionantes de su preparación, pero no así los motivos primero y tercero del mismo.
Fallo
Dispositiva Estimamos parcialmente el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. José Castro Carnero, en nombre y representación de D. Sebastián , contra el Auto de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de julio de 2010, que denegó la reposición contra el precedente Auto del mismo Tribunal de fecha 26 de abril de 2010, que, a su vez, rechazó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 15 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de referencia en el rollo de apelación núm. 1004/2008, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones recurridas, debiendo tener los mencionados recursos por adecuadamente preparados, si bien, por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, sólo en cuanto al segundo de sus motivos. La presente resolución deberá comunicarse a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona para que continúe la tramitación de dichos recursos.Así lo acuerdan, mandan y firman la Excma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo, como Secretario, doy fe.
