Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 174/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Núm. Cendoj: 08019310012012200057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:98A
Resumen:
AutoNuria Bassols Muntada08019310012012200057PrimeraTribunal Superior de Justicia de Cataluña
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Dda. Revisión núm. 174/2011
AUTO
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 29 de marzo de 2012.
Antecedentes
ÚNICO.Con fecha 24 de octubre de 2011 el procurador de los Tribunales D. Ernest Huguet Fornaguera en nombre y representación del Sr. Jesús Ángel presentó recurso de revisión de sentencia firme solicitando la rescisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 26 de marzo de 2010, con el número 215/2010 en los autos rollo nº 240/2009 seguidos a instancia de Doña Fidela contra Don Jesús Ángel .
La mentada sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Jesús Ángel representado por el Procurador Don Ernesto Huguet Fornaguera contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Autos nº 694/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallés, de fecha 21 de febrero de 2008 y Auto de 14 de marzo, SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particular de dejar sin efecto la obligación de abona el Sr. Jesús Ángel pensión de alimentos a favor del menor Joel, con efectos 21 de marzo de 2007 CONFIRMÁNDOSE los restantes pronunciamientos sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada'.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada.
Fundamentos
PRIMERO.
Tal como se dice en la demanda de revisión, esta se fundamenta en el número 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, como es sabido establece la revisión de sentencias firmes: ' 1º.- Si después de pronunciada, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado'.
El recurrente en revisión narra cómo en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cerdanyola, confirmada en parte por la Audiencia Provincial, fue condenado a pagar a favor de cada uno de los hijos que había tenido con Doña Fidela , que había sido pareja de hecho del mismo, una determinada cantidad en concepto de alimentos para los hijos fruto de la relación, y una pensión compensatoria a favor de la señora Fidela .
También explica que se defendió en ambas instancias de dichas obligaciones pecuniarias alegando que su situación económica no le permitía afrontar el pago de las citadas pensiones.
La documental aportada con el recurso de revisión acredita que en virtud de la falta de pago de las cantidades fijadas en la pieza separada de medidas coetáneas al procedimiento de guarda y custodia de menores, D. Jesús Ángel fue acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por Doña Fidela , de un delito de abandono de familia previsto y penado en los artículos 227 y 228 del Código Penal .
Celebrado el correspondiente juicio oral en Autos de procedimiento abreviado número 625/2008 del Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell, fue dictada sentencia con fecha 21 de julio de 2011 , en cuyos hechos declarados probados se dejaba constancia que el acusado, ahora recurrente en revisión: ' Desde el dictado del Auto hasta la fecha de los escritos de conclusiones provisionales (mes de julio de 2008), el acusado únicamente efectuó tres ingresos de 300 euros: el primero el 24 de abril de 2007, el segundo el 10 de julio de 2007 y el tercero el 16 de octubre de 2007. No ha quedado acreditado que el acusado tuviera capacidad económica para hacer frente a dichas obligaciones'.
En los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada se fundamentaba que uno de los requisitos del tipo del delito de abandono de familia en su modalidad conocida de forma coloquial como 'impago de pensiones', es la capacidad económica del obligado al pago de prestaciones económicas a favor de su cónyuge o pareja de hecho, y/o de sus hijos para hacer frente a dichos pagos. Y, al considerar que el acusado carecía de dicha capacidad, absolvió al mismo del delito del cual venía siendo acusado.
SEGUNDO.
A entender del recurrente en revisión, los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia penal dictada el 21 de julio de 2011 , absolviendo al acusado, son suficientes para rescindir la sentencia nº 215/2010, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 26 de marzo de 2010 .
Olvida el recurrente que el llamado recurso de revisión de sentencias firmes, no puede confundirse con una nueva instancia, como han tenido oportunidad de decir de forma reiterada tanto este TSJ como el TS, en relación a la revisión: ' nopermite tratar de nuevo las cuestionesdebatidas en el pleito cuya sentencia se impugna ( STS. de 8 de junio de 1992 , 11 de junio de 1992 , 25 de marzo de 1992 , etc); no se permite por su cauce ni criticar ni someter a nueva decisión la tomada en el juicio por el Tribunal de instancia ( STS. de 14 de julio de 1988 , 3 de noviembre de 1988 y 26 de marzo de 1992 ); los motivos han de ser aplicados muy restrictivamente, sin extenderlos a supuestos no contemplados ( STS. de 21 de octubre de 1982 y 25 de enero de 1993 )' .
Dejando sentado lo anterior en el supuesto tratado el recurrente dice que se han recobrado documentos decisivos, de los cuales no disponía cuando se tramitó, y, en su caso enjuició el pleito que acabó con la sentencia cuya rescisión se solicita.
La sinrazón del recurrente se muestra de forma ineludible. Es obvio que ni tan siquiera puede ser calificado de documento decisivo una sentencia penal dictada con posterioridad a la civil que determinó que el recurrente debía de satisfacer unas determinadas cantidades mensuales a favor de su ex pareja e hija.
Una sentencia de tal calibre, puede ser un elemento a tener en cuenta en un nuevo procedimiento para instar, en su caso, la modificación de las medidas acordadas en la sentencia que se pretende rescindir.
Pero, no hay que olvidar que el dolo penal que exige el tipo del delito de abandono de familia, no supone que la sentencia civil en la cual se le condenó a satisfacer unas prestaciones económicas no fuera acertada en el momento en que fue dictada.
Es evidente que una sentencia posterior no puede ser catalogada como documento decisivo retenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado. No es pues un documento recobrado, sino un documento de nueva creación, precisamente en virtud del impago por parte del recurrente en revisión de las obligaciones económicas derivadas de sus relaciones afectivas y paterno filiales.
Consiguientemente, no se cumplen las exigencias declaradas jurisprudencialmente para considerar que concurre la causa de revisión alegada puesto que se ha dicho ( STS de 21 de septiembre de 2010 ) que: 'El artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el documento decisivo recobrado, después de la sentencia cuya anulación se pretende, tuviera existencia anteriormente a ella ( sentencia de 18 de febrero de 2.004 ), ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer del mismo ha de ser, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Como reiteradamente tiene declarado la Excma. Sala, 'el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia' ( STS 24 de septiembre de 2004 ) por lo que no es válido 'un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar enjuicio' ( STS 10 de octubre de 1990 ) y como dice la STS de 5 de mayo de 2003 , 'no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada'. En consecuencia, ninguno de los documentos alegados en el presente caso pueden servir de fundamento a la revisión pretendida cualquiera que sea la amplitud de significado que quiera darse a los términos 'recobraren u obtuvieren' que utiliza el precepto legal ya que la Sentencia cuya revisión se pretende es de fecha 10 de junio de 2008 , confirmada con la de fecha 4 de febrero de 2009 y todos los documentos presentados son posteriores en el tiempo por lo que difícilmente puede aplicarse el supuesto previsto en el art. 510.1 LEC , lo que, de acuerdo con el limitado objeto de la revisión , determina que proceda la inadmisión a trámite de la demanda de revisión formulada'.
Las anteriores consideraciones comportan la inadmisión de la demanda de revisión, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: No ha lugar a admitir a trámite la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Ernest Huguet Fornaguera, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada, en fecha 26 de marzo de 2010, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm.240/09 , sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

